CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C

Fecha: 20-Ene-2023

Decimonoveno Sic Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito

Resolución dictada en el amparo en revisión 362/2019, aprobada por unanimidad de votos en la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, cuyo texto es:

"SEXTO.—En parte del primer agravio la directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México sostiene que el oficio reclamado **********, de doce de abril de dos mil diecinueve, no es el primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados, pues sólo indica el fundamento legal para el cálculo del aguinaldo que efectuó otra autoridad, aunado a que la materialización de tales lineamientos ocurrió cuando se realizó el pago del aguinaldo de los años dos mil a dos mil siete.—Con el propósito de examinar lo anterior, conviene referir que de conformidad con el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,(20) el juicio de amparo es improcedente contra un acto o norma consentido tácitamente, entendiéndose como tal, aquel contra el cual no se promueve el amparo dentro de plazos legales previstos para ese efecto.(21)—Importa resaltar que esta norma jurídica tiene su explicación y fundamento racional en la presunción de que una persona consiente un acto de autoridad cuando éste le afecta y pese a tener la posibilidad legal de impugnarlo en el juicio de amparo, dentro de un plazo perentorio determinado, deja de presentar tal demanda.—Lo anterior, lleva a establecer como elementos indispensables para estimar actualizado el consentimiento tácito del acto reclamado, la afectación manifiesta, patente y material que el particular resiente con motivo de éste, y la exteriorización de su conformidad al no impugnarlo dentro de los plazos legales establecidos para tal efecto.—Sobre el tema conviene citar la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, aplicable por analogía y en términos del artículo sexto transitorio, a fin de verificar qué acto es susceptible de considerarse como el primero de aplicación de una ley y, por ende, es idóneo para realizar el cómputo del plazo para promover la demanda de amparo: ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente.’.(22)—Como se observa, la Segunda Sala del Máximo Tribunal determinó que las retenciones efectuadas por los auxiliares de la administración pública federal son susceptibles de generar la improcedencia del amparo por consentimiento tácito de la norma reclamada, sin embargo, precisó que es necesario que en el documento relativo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el fundamento legal de ello, extremo que debe acreditarse fehacientemente.—Esto, denota que no cualquier acto de aplicación de una norma general es susceptible de considerarse como el primero, con base en el cual deba computarse el plazo legal para instar el juicio de amparo, pues lo relevante es que en el acto de que se trate se precisen los conceptos aplicados y los fundamentos legales de éstos, a fin de que el gobernado tenga conocimiento fehaciente de ellos y esté en aptitud de controvertirlos.—En el caso, la recurrente sostiene que el primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados tuvo lugar con motivo del pago del aguinaldo correspondiente a los años dos mil a dos mil siete; sin embargo, dicho aserto no se puede constatar, en virtud de que no se exhibieron los comprobantes de pago.—En cambio, del análisis del oficio **********, se advierte que la directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México comunicó al promovente del amparo lo siguiente: (i) la forma en que fue calculado el aguinaldo y los fundamentos en que se apoyó esa cuantificación, a saber, los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo’, correspondiente a los ejercicios ‘2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007’, (iii) que no se detectaron diferencias de aguinaldo y (iv) que prescribió la acción para solicitar el pago de las supuestas diferencias de ese concepto por los ejercicios referidos, ya que se debió presentar la solicitud dentro del año siguiente, en términos del artículo 112 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.—Esto permite considerar que el aludido oficio constituye el primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados, pues en él se dieron a conocer a la quejosa las disposiciones que sustentan la cuantificación del aguinaldo correspondiente a los años dos mil a dos mil siete.—Sin que represente obstáculo lo afirmado por la recurrente en el sentido de que la simple mención de los fundamentos para cuantificar el aguinaldo no implica su aplicación, dado que la resolución de dicha autoridad no se limitó a comunicar los fundamentos de la cuantificación del aguinaldo, sino que también señaló que no advertía diferencias por ese concepto, lo que supone la aplicación de los lineamientos en cuestión, pues sólo atendiendo a su contenido se podría concluir que no hay diferencias por concepto de aguinaldo.—En consecuencia, el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo debe realizarse con base en la notificación del oficio de **********, por tanto, se considera que la presentación de la demanda fue oportuna, porque se promovió dentro de los quince días siguientes a la notificación del oficio en cuestión.—Por último, se considera que el hecho de que la quejosa no promoviera el juicio de amparo dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de los lineamientos reclamados, no significa que éstos fueron consentidos, ya que se cuenta con dos momentos para ejercer la acción de amparo contra disposiciones generales, esto es, con motivo de su entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, y en el caso se promovió el amparo en términos del segundo supuesto, es decir, con motivo del primer acto de aplicación que, según se ha visto, aconteció en el oficio **********, de **********, respecto del cual el Juez de Distrito consideró que fue oportuna la presentación de la demanda.—De conformidad con lo expuesto, se concluye que son infundados los agravios materia de estudio, pues no se actualiza el motivo de improcedencia por consentimiento tácito propuesto.—En otra parte del primer agravio la recurrente señala que el oficio **********, de ********** no causa perjuicio a la quejosa, ya que es meramente informativo y tiene efectos declarativos.—Es infundado el argumento sobre la naturaleza declarativa del oficio en cuestión, pues contiene determinaciones que definen situaciones jurídicas concretas, como lo relativo a que no se detectaron diferencias de aguinaldo y que prescribió la acción para solicitar la rectificación del pago de ese concepto, además, en tal oficio se informa la aplicación de las normas reclamadas en perjuicio de la quejosa, por tanto, es evidente que se afecta la esfera jurídica de la impetrante, en la medida en que la responsable impide la obtención del pago completo del aguinaldo que pretende aquélla.—Por tanto, al estar acreditado el interés jurídico de la promovente para acudir al amparo, los argumentos de la autoridad responsable para demostrar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, son infundados.—En relación con el fondo del asunto, en parte del primer agravio la directora general de Recursos Humanos plantea, esencialmente, lo siguiente: • Que en el fallo se realizó una interpretación incorrecta del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la relación entre el Estado y el quejoso es de naturaleza administrativa y no laboral, ya que las actividades que realiza son de interés público y social.—• Que de la interpretación del artículo 127, fracción I, constitucional, en relación con el diverso 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se advierte que el precepto citado en segundo lugar regule lo que debe entenderse por sueldo base para efectos del cálculo de las prestaciones que se cuantifiquen a partir de ese concepto.—• Que no se transgrede el principio de subordinación jerárquica, pues si bien los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes, puede considerarse a los lineamientos como una de esas normas especiales por lo que si prevén el otorgamiento de dicha prestación en favor de los servidores públicos, entonces no es posible considerar que tal norma contempla el cálculo y pago de ese concepto.—• Que no puede hablarse de un trato discriminatorio, porque el acto reclamado consiste en la aplicación de los lineamientos correspondientes a los ejercicios dos mil a dos mil siete, en virtud de que mediante el acto de aplicación se efectuó el pago del aguinaldo en favor de la quejosa.—Asimismo, en una parte del segundo agravio la inconforme sostiene, básicamente, lo siguiente: • Que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/2004 (10a.) de rubro: ‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’, la base para calcular el aguinaldo es el salario tabular al que hace referencia el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, el asignado en los tabuladores regionales para cada puesto.—• Que del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), de rubro: ‘ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, se advierte que el concepto salario referido en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es el sueldo base, por tanto, si la quejosa ocupa el cargo de policía debe considerarse que no es inconstitucional el cálculo del aguinaldo.—Los argumentos de la recurrente son inoperantes, ya que al tener el carácter de autoridad ejecutora carece de legitimación para cuestionar la concesión de amparo contra la norma general que fue tildada de inconstitucional.—En efecto, si las autoridades emisoras de los lineamientos declarados inconstitucionales fueron el Oficial Mayor y el secretario de Finanzas, ambos del Gobierno de la Ciudad de México, la autoridad ejecutora no puede defender actos que le son ajenos.—Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, febrero de 2014, página 1243, que establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA.’ (Se transcribe).—En otra parte del segundo agravio la recurrente señala que el Juez de Distrito no precisó cómo se integra el salario tabular, pues sólo refirió que se trata de la suma del salario base más las compensaciones que se pagan en forma ordinaria, no obstante para evitar que el cumplimiento de la ejecutoria quede a la libre apreciación de las partes, el Juez debió examinar los comprobantes de pago exhibidos para determinar los conceptos que deben considerarse para el cálculo del aguinaldo.—Es infundado este argumento, ya que basta la lectura del fallo para advertir que el juzgador sí proporcionó los elementos necesarios con la finalidad de que el acatamiento de la sentencia no quedara a la libre interpretación de las partes, pues en la sentencia recurrida, apoyándose en la jurisprudencia I.1o.A. J/10 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, refirió que los puntos primero y segundo de los lineamientos reclamados, expedidos por el Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, para el pago del aguinaldo al personal técnico operativo de base y de confianza, de haberes y policías complementarias, para el ejercicio de dos mil trece, violaban el principio constitucional de subordinación jerárquica, al modificar, alterar, contradecir y exceder el contenido del artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, norma objeto de reglamentación, al prever una forma distinta para calcular el aguinaldo en detrimento de los intereses de los servidores públicos, pues no tomaban en cuenta, para tal propósito, el salario tabular que, para efectos de precisar el monto de ese beneficio, se integra con todas las compensaciones que, en su caso, se paguen mensualmente en forma ordinaria a los trabajadores de Estado.—De tal modo, fijó el efecto de la concesión de amparo para que la responsable desincorporara de la esfera jurídica de la quejosa los lineamientos reclamados, correspondientes a los ejercicios dos mil a dos mil siete, específicamente la parte en que se establece que el aguinaldo se debe calcular conforme al salario base, y que se cuantificara y pagara de acuerdo con el salario tabular y las demás compensaciones que aquélla recibiera mensualmente en forma ordinaria, debiendo cubrir, además, las diferencias que resultaran entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, dejando insubsistente el oficio **********, de doce de abril de dos mil diecinueve, reclamado como el primer acto de aplicación de aquéllos, y emitiera otro en los términos referidos.—Estas directrices son suficientes para que la autoridad obligada a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo conozca, con precisión, qué rubros son los que se deben integrar en el cálculo del referido concepto, de ahí que su argumento sea infundado.—Por otro lado, la recurrente señala que acorde con lo establecido en el artículo 112 de la ‘Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional’, en relación con el numeral 90, fracción I, de la ‘Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal’, el término para que el personal que labora en esa entidad exija el pago de remuneraciones prescribe en el plazo de un año, por lo que en el caso prescribió la obligación para cubrir el pago del aguinaldo de los ejercicios dos mil a dos mil siete, pues dicho concepto se cubrió a la quejosa en la primera quincena de diciembre de cada ejercicio, no obstante se omitió hacer el reclamo dentro del año contado a partir de la fecha en que fue devengado el pago por concepto de aguinaldo correspondiente.—Antes de analizar el tema anterior, conviene resaltar que la recurrente cuenta con legitimación para plantear el tópico de prescripción, en virtud de que no tiene relación con el estudio de constitucionalidad que se realizó en la sentencia, sino que está encaminado a controvertir cuestiones relativas con los efectos dados al fallo protector, que le ocasiona un perjuicio, puesto que será dicha autoridad la encargada de realizar el cálculo del aguinaldo de la quejosa, así como el pago de las diferencias que resulten.—Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, página 1243, de rubro y texto, siguientes: ‘REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA.’ (Se transcribe).—Ahora, como ya se apuntó en esta ejecutoria, en la sentencia que se revisa se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondientes a los ejercicios de dos mil a dos mil siete, para el efecto de que la directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México realice lo siguiente: (i) deje insubsistente el acto de aplicación de los lineamientos reclamados, (ii) desaplique éstos en la parte que regulan el cálculo del aguinaldo conforme el salario base, (iii) cuantifique el aguinaldo de dos mil a dos mil siete, con base en el salario tabular considerado como la suma del salario más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria y (iv) pague las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.—Luego, si bien es cierto, como se resolvió en la sentencia, que los lineamientos aludidos son violatorios del principio de supremacía de la ley, al exceder lo dispuesto en la norma que reglamentan (artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), pues conforme la interpretación de éste para el cálculo del aguinaldo debe tomarse en cuenta el salario tabular, que se integra con las compensaciones que, en su caso, se paguen en forma ordinaria al trabajador, debe destacarse que no es posible ordenar a la autoridad responsable el cálculo y pago de las diferencias por concepto de aguinaldo que, en su caso, resulten al efectuar los cómputos con base en el salario tabular, respecto de los ejercicios reclamados, por lo siguiente: El aguinaldo es una prestación que se otorga a los servidores públicos a fin de año, por lo que el momento en que incide en su esfera jurídica se traduce en una fecha cierta, pues es incuestionable que ingresará a su patrimonio legal y económicamente al finalizar una anualidad determinada.—Por otro lado, la prescripción es la institución jurídica mediante la cual se adquiere un derecho o se extingue una obligación con motivo del transcurso del tiempo, a la primera se le llama positiva y a la segunda negativa, y tiene su génesis en el principio de seguridad jurídica, pues no es válido desde el punto de vista jurídico que una persona tenga de manera indefinida el derecho de exigir a otra una obligación, con el consiguiente deber de ésta de responder, porque entonces dejaría al arbitrio de los particulares la posibilidad de hacer efectivas sus prerrogativas en el momento en que quisieran.—Situación que debe ser controlada por el Estado, a fin de que no se genere incertidumbre en las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, de ahí que se haya impuesto un plazo para que aquéllos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales o administrativos a exigir el cumplimiento de una obligación, siendo que de no hacerlo, entonces por el transcurso del tiempo perderán su derecho, liberando a la otra parte de su cumplimiento.—En ese contexto, atendiendo a que la relación de la quejosa con el Estado es de naturaleza administrativa, conviene traer a colación el artículo 90, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, el cual dispone: ‘Artículo 90. Los créditos a cargo de la Ciudad de México se extinguen por prescripción en el término de tres años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que otras leyes aplicables establezcan un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo que dichas leyes dispongan.—Transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad competente hará la declaratoria de prescripción de los créditos respectivos, conforme a los antecedentes que para tal efecto remitan las dependencias y órganos desconcentrados.—El término para que se consume la prescripción a que refiere el párrafo primero se interrumpirá por gestiones de cobro escritas de parte de quien tenga derecho de exigir el pago.—La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de México, que a continuación se indican, prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas: Los sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones y demás remuneraciones del personal, y ...’.—De lo anterior se observa que las acciones para exigir el pago de las remuneraciones del personal del Gobierno de la Ciudad de México, tales como sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones y demás remuneraciones prescribirán en un año, contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas.—Ahora, en el apartado de antecedentes de la demanda la quejosa refirió, bajo protesta de decir verdad, contar con los recibos de pago siguientes: ‘... 2. Siendo que el día 11 de marzo de 2019, al revisar mis recibos de pago de nómina consistentes en: ...—Me percaté que mi salario se integraba por diversas percepciones que me otorga la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.—Al percatarme de lo anterior revisé mis recibos de pago respecto de la prestación denominada aguinaldo consistentes en: El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2000, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2000, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2001, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2001, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2002, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2002, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2003, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2003, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2004, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2004, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2005, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2005, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2006, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2006, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2007, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2007, segunda parte.’.—Sobre la base de que los pagos de aguinaldo fueron recibidos en cada año, según se desprende de lo asentado por la quejosa, por tanto, estuvo en condiciones de ejercer su acción desde la fecha de pago correspondiente.—Luego, si solicitó hasta el quince de marzo de dos mil diecinueve que le informaran cómo se calculó el aguinaldo y le pagaran las diferencias correspondientes, resulta inconcuso que respecto de los años dos mil a dos mil siete, no se puede ordenar a la autoridad responsable el cálculo y pago de las diferencias por concepto de aguinaldo que, en su caso, resulten al efectuar los cómputos con base en el salario tabular que establece el artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que transcurrió con exceso el plazo de un año con el que contaba respecto de cada ejercicio para solicitar aquél, por lo que es fundado el argumento materia de estudio.—En consecuencia, en la materia de la revisión, procede revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.—Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.—SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en términos de lo establecido en el último considerando de esta ejecutoria.—Notifíquese ..." De lo expuesto se desprende que los criterios contendientes tienen un origen común: