CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C

Fecha: 20-Ene-2023

La Tesis Arriba Citada Dice

"AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN. Cuando el amparo se promueve contra una ley heteroaplicativa, a partir del que se considera el primer acto de aplicación en perjuicio del particular; se debe estimar el acto consentido y, en consecuencia, sobreseer en el juicio, si el quejoso dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y la en que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándole aclarara los fundamentos legales en que se apoyó; pues de lo contrario quedaría al arbitrio del particular el determinar la oportunidad en la promoción del juicio, ya que en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo de tiempo que había dejado transcurrir; lo que no es lógico ni jurídico." (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999, página 115, tesis 1a. V/99)

De acuerdo a la tesis aislada transcrita, se debe estimar consentida la ley si se dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y la en que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándose aclarara los fundamentos legales en que se apoyó, pues estimar lo contrario quedaría al arbitrio del particular el determinar la oportunidad en la promoción del juicio.

Lo sustentado en la tesis 1a. V/99, se insiste, no afecta la conclusión alcanzada pues se trata de una tesis aislada cuyo criterio no fue reiterado.

Ello porque, como ya se dijo, la jurisprudencia 2a./J. 52/2004,(38) en relación con la diversa 2a./J. 83/2019 (10a.),(39) sustentan un criterio en el que se privilegió el conocimiento pleno del acto para determinar el momento en que el particular está en aptitud de impugnar la norma aplicada, siempre y cuando se respetara el plazo establecido en el artículo 17, en relación con el 18 de la Ley de Amparo, contado a partir de que conoció de la aplicación de los lineamientos para el pago de aguinaldo, de manera que se pudiera ejercer de forma efectiva a través del juicio de amparo, una norma general que se considere inconstitucional.

Además, en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias arriba indicadas, no se advierte que se haya acotado su aplicación a que en los quince días siguientes a que se realizó la erogación de los recursos para el pago de los impuestos y derechos o el patrón efectuó la retención del impuesto sobre la renta, el interesado hubiera solicitado el informe del fundamento legal de los actos.

Por tanto, no cabe sostener que en el pago de aguinaldo se entiende una norma consentida si quien lo recibió no solicitó se le informara el soporte jurídico de ese acto, principalmente porque, de inicio, la obligación de fundar el acto recae en la autoridad que realizó el cálculo y pago del aguinaldo. La ausencia de fundamentación y motivación del pago sólo es imputable a la autoridad.

Si bien el particular tiene el derecho de acudir ante la autoridad a solicitar la aclaración relativa a la fundamentación y motivación del acto, el único término perentorio que se debe tomar en cuenta para establecer si la acción fue ejercida oportunamente, es el previsto en los numerales 17 y 18 de la ley de la materia,(40) esto es, si la demanda de amparo se presentó dentro de los quince días siguientes al en que se emitió el acto por virtud del cual tuvo conocimiento de la aplicación de los lineamientos.

La conclusión anterior no implica dejar a voluntad del particular el tiempo para ejercer la acción constitucional. Antes bien, la temporalidad para acudir al amparo indirecto a reclamar la inconstitucionalidad de una norma con motivo de su primer acto de aplicación, se encuentra determinada por los numerales 17 y 18 de la Ley de Amparo referidos.

Por las razones expuestas, el criterio que debe prevalecer, es que el oficio emitido a petición del particular, donde se informa que el aguinaldo fue pagado conforme los lineamientos respectivos, constituye el primer acto de aplicación de esas normas generales y, por tanto, es el punto de referencia para calificar la oportunidad de la demanda de amparo indirecto donde se controvierta la constitucionalidad de esas disposiciones legales.

OCTAVO.—Corresponde ahora analizar si se actualiza o no la causa de sobreseimiento basada en que no se podrían concretar los efectos del amparo al haber operado la prescripción del derecho al pago de aguinaldo, por haber transcurrido más de un año para reclamar el pago de diferencias previsto en el artículo 112 de la ley burocrática.

Para dilucidar ese tópico, es preciso tomar en consideración lo que dispone el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 63 de la Ley de Amparo, que dicen lo siguiente: