CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Fecha: 20-Ene-2023
Los Recursos Se Encuentran A Disposición Del Contribuyente Y
2. El contribuyente se encuentra en la posición jurídica y material de realizar el pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración, hace de su conocimiento la fuente jurídica de esa afectación.
Ello, en la inteligencia de que la circunstancia de que en el documento en que conste el pago no se citen las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el consentimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial causada porque, en primer lugar, "dentro del margen legal para ello decide erogar los recursos correspondientes" y, además, porque la participación del fedatario no se da en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, lo que significa que no impone su voluntad al contribuyente.
En la ejecutoria que dio origen a ese criterio, la Segunda Sala del Alto Tribunal explica a partir de cuándo el particular está en aptitud de ejercer su derecho a impugnar la norma y expone la necesidad del conocimiento de la afectación para tal efecto. La ejecutoria, en la parte que interesa dice lo siguiente:
"Para abordar el análisis respectivo, resulta relevante precisar que la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, está condicionada a la procedencia del referido juicio contra dicho acto de aplicación, por lo que el juzgador de amparo podrá pronunciarse válidamente sobre la constitucionalidad de las normas generales impugnadas, siempre y cuando no se actualice una causa que afecte la procedencia del juicio respectivo contra el acto de aplicación de aquéllas. Esta conclusión se sustenta, entre otras, en la tesis jurisprudencial de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
"‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: «LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.», cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.’ (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, tesis 2a./J. 71/2000, página 235)
"Ante ello, al analizar la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, es importante distinguir entre los aspectos de procedencia de ese juicio en contra del acto en el que se sostiene, se concretó lo previsto en las normas, controvertidas y los diversos aspectos de procedencia relacionados con la impugnación de estas últimas.
"En ese orden de ideas, cuando se impugnan en amparo normas generales con motivo de su acto de aplicación, el primer aspecto que debe abordarse por orden lógico es el relativo a la procedencia del juicio de amparo contra el acto que se señala como aquel en el que se concretaron las normas generales cuya constitucionalidad se impugna, pues aun cuando en el referido acto sí se concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en las normas impugnadas e, incluso, se trate del primer acto de aplicación, si la demanda respectiva se presenta en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de quince días hábiles que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente a aquel en que tuvo lugar el acto de aplicación, el juicio será improcedente respecto de éste y, en consecuencia, en relación con las normas concretadas por primera vez en dicho acto.
"Incluso, al abordar el estudio de procedencia del amparo contra una norma impugnada con motivo de su aplicación, debe distinguirse entre la oportunidad de la demanda contra este último y la posibilidad de controvertir la respectiva norma general con motivo de un posterior acto de aplicación, cuando el primero en el que tuvo lugar se realizó en forma implícita o tácita.
"En el primer caso, se trata de un problema relacionado con el plazo para acudir al juicio de amparo contra un determinado acto de aplicación de una norma general, en la inteligencia de que si la demanda se presenta fuera del plazo respectivo, el juicio será improcedente respecto del acto de aplicación de la norma impugnada y, en vía de consecuencia, respecto de esta última. En cambio, el amparo que se promueve contra un acto de aplicación de una norma general, en el cual se acredita que previamente el quejoso ya había resentido en su esfera jurídica las consecuencias de lo previsto en aquélla, el amparo será improcedente respecto de la norma impugnada, sólo si se acredita plenamente que –en el acto de aplicación previo–, se hizo de su conocimiento a plenitud que esa precisa norma general sirvió de sustento a la afectación correspondiente.
"En esa virtud, debe tomarse en cuenta que el acto de aplicación que puede tenerse como el primero y, por ende, ser objeto de impugnación en el juicio de amparo, es el que causa un perjuicio cierto al quejoso, pues los actos de aplicación que no causan perjuicio o bien en los que no se realiza la aplicación expresa de una norma general, válidamente no pueden considerarse como un primer acto que impida posteriormente acudir al amparo a impugnar aquélla con motivo de un posterior acto de aplicación, lo que no obsta para que los actos de aplicación implícita puedan servir de base para impugnar en amparo la normativa respectiva, pero como un criterio en beneficio de los quejosos que con base en el análisis del acto correspondiente puedan determinar qué normativa les fue aplicada tácita o implícitamente, siendo aplicables los criterios contenidos en las tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
"‘INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS. Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada.’ (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis P./J. 30/96, página 58)
"‘AMPARO CONTRA NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. PROCEDE CONTRA EL ACTO EN QUE SE APLIQUEN EXPRESAMENTE, AUNQUE CON ANTERIORIDAD SE HAYAN APLICADO IMPLÍCITAMENTE. Si bien el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 30/96, con el rubro «INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.» ha sostenido, en beneficio del quejoso, que constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funde en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente; sin embargo, esto no puede interpretarse en su perjuicio cuando la autoridad, sin fundar ni motivar el acto, aplica implícitamente el precepto, porque el desconocimiento específico de la norma en que se basa, impide que se tenga la certeza de la disposición u ordenamiento que se aplica, lo que afecta la defensa del gobernado, puesto que al ignorar los preceptos en que se funda, no está en posibilidad de combatir adecuadamente esa actuación.’ (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, julio de 1998, tesis 2a. XCVII/98, página 211)." En dicho precedente, que es dable tomar en cuenta en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la Segunda Sala puso de manifiesto que la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, está condicionada a la procedencia del juicio contra el acto de aplicación.
Esa resolutora señaló que al abordar el estudio de procedencia del amparo contra una norma impugnada con motivo de su aplicación, debe distinguirse entre la oportunidad de la demanda contra este último y la posibilidad de controvertir la respectiva norma general con motivo de un posterior acto de aplicación, cuando el primero en el que tuvo lugar se realizó en forma implícita o tácita.
En el primer caso –dijo la Segunda Sala– se trata de un problema relacionado con el plazo para acudir al juicio de amparo contra un determinado acto de aplicación de una norma general, en la inteligencia de que si la demanda se presenta fuera del plazo respectivo, el juicio será improcedente respecto del acto de aplicación de la norma impugnada y, en vía de consecuencia, respecto de esta última.
En cambio, explicó la Segunda Sala del Alto Tribunal, el amparo que se promueve contra un acto de aplicación de una norma general, en el cual se acredita que previamente el quejoso ya había resentido en su esfera jurídica las consecuencias de lo previsto en aquélla, el amparo será improcedente respecto de la norma impugnada, sólo si se acredita plenamente que –en el acto de aplicación previo–, se hizo de su conocimiento a plenitud que esa precisa norma general sirvió de sustento a la afectación correspondiente.
Tomando en cuenta esas premisas, la Segunda Sala concluyó que en el caso del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y los derechos por inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial que causan las leyes tributarias desde que entrega al fedatario público los recursos económicos para cubrir los montos correspondientes.
Ese conocimiento cierto del perjuicio desde el momento en que el particular entrega los recursos al notario, explicó la Segunda Sala, no se modifica por el hecho de que en el documento en el que conste el pago o la formalización del acto jurídico, no se citen las disposiciones aplicables a las referidas contribuciones. Ello, en tanto que el propio contribuyente decidió erogar los recursos, los que recibe el notario público, sin imponer su voluntad al contribuyente.
Por ello, en ese supuesto, la Segunda Sala resolvió que el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo contra las normas que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles y los derechos de inscripción en el registro respectivo, con motivo de su aplicación realizada por un notario público, inicia a partir de que el contribuyente tiene conocimiento de la afectación patrimonial respectiva.
Pues bien, lo expuesto sirve de guía para poder evaluar si en el caso a estudio, el pago de aguinaldo demuestra un conocimiento de la afectación patrimonial de quien lo recibió.
En el caso del pago de aguinaldo con base en los lineamientos del gobierno del otrora Distrito Federal que ahora ocupa –a diferencia del supuesto analizado en la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.)–, no puede considerarse que al recibir el pago, el particular tuvo conocimiento de la afectación sufrida con motivo del cálculo del aguinaldo con base en los lineamientos su pago emitidos por el Gobierno del Distrito Federal.
Primero, porque en el caso del pago de impuestos y derechos con motivo de la adquisición de un bien inmueble analizado por el Alto Tribunal, el particular realiza una acción positiva, a saber, la entrega al notario de recursos que se encuentran a disposición del contribuyente. Es esa acción (entrega de los recursos) refleja la voluntad de sufrir la afectación y ello permite concluir que conoció del perjuicio patrimonial en el momento del pago.
En palabras de la Segunda Sala "el referido pago se realiza con la concurrencia de la voluntad del contribuyente, ya que al tener bajo su resguardo y a su disposición los recursos respectivos, es él quien decide, dentro del margen legal para ello, llevar a cabo el pago, el cual implica una afectación patrimonial en perjuicio de éste en la que se concreta lo previsto en las leyes tributarias que son fuente de esa afectación patrimonial". Así "la voluntad del contribuyente es determinante para que se dé el pago de esos tributos".
Mientras que en el caso del pago de aguinaldo el particular no ejecuta ninguna acción positiva; antes bien, se limita a recibir la prestación, lo cual no refleja ninguna voluntad de sufrir la afectación.
Otra razón para considerar que el pago de agüinado no refleja un conocimiento de la afectación patrimonial tiene que ver con la posición jurídica y material del afectado.
En el caso que ahora se estudia –a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de pago de impuestos y derechos con motivo de la adquisición de un bien inmueble, donde el contribuyente está en una posición jurídica y material que le permite decidir entregar los recursos sólo si el fedatario hace de su conocimiento la fuente jurídica de su afectación– quien recibe el aguinaldo no está en una posición jurídica o material que le permita decidir con base a si se le proporciona o no información respecto de la fuente jurídica de ese acto.
Dicho de otra forma, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) parte del supuesto de que el afectado tuvo posibilidad de decidir realizar el pago sólo si el notario le informa la fuente jurídica de la afectación. En sentido inverso, el afectado tiene la opción de retener el pago si el fedatario no hace de su conocimiento el fundamento legal respectivo.
- Considerando
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Octavo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Decimonoveno Sic Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Se Trata De Recursos De Revisión Derivados De Juicios De Amparo Indirecto Contra Normas Generales
- Se Dejaran Sin Efectos Los Oficios Reclamados Y En Su Lugar Se Emitieran Otros En Los Que
- En Caso De Existir Diferencias Se Pagaran A Los Quejosos
- Con Base En Lo Anterior Ese Órgano Jurisdiccional Negó El Amparo Solicitado
- A Que Al Resolver Los Negocios Jurídicos Se Examinen Cuestiones Jurídicas Esencialmente Iguales
- C Que Los Distintos Criterios Provengan Del Examen De Los Mismos Elementos
- Así El Primer Punto Versa Sobre Si Se Actualizan O No Las Causas De Sobreseimiento Referidas
- No Fueran Aplicados Dichos Lineamientos Hasta En Tanto Sean Reformados
- En Cuanto A La Procedencia
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por Normas Generales Entre Otras Las Siguientes
- G Los Decretos Acuerdos Y Todo Tipo De Resoluciones De Observancia General
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Sextoestudio Del Primer Punto De Contradicción
- En La Parte Que Interesa La Ejecutoria Dice Lo Siguiente
- Se Transcribe
- La Ejecutoria En Comentario Dio Origen A La Jurisprudencia Aj Que Dice Lo Siguiente
- Los Recursos Se Encuentran A Disposición Del Contribuyente Y
- Lo Anterior No Sucede En El Caso Del Pago De Aguinaldo
- La Tesis Arriba Citada Dice
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Novenoestudio Del Segundo Punto De Contradicción
- Para Ello Amerita Hacer Algunas Consideraciones Generales En Torno A La Figura De La Prescripción
- Se Trata Pues De Una Acción O Excepción Ordinaria Que Tiene Por Objeto La Extinción De Derechos
- Ilustran Al Respecto Los Criterios Que A Continuación Se Transcriben
- Además Y Sobre Todo Porque Como Ya Se Ha Explicado Ese Estudio Excede La Litis Constitucional
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- La Inaplicación De La Norma General Declarada Violatoria Del Orden Constitucional
- En Su Caso El Pago De Diferencias
- Como Conclusiones Finales Este Pleno Jurisdiccional Determina Que
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Planteada
- Foja Del Juicio Remitido
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Artículo De La Carta Magna En Relación Con El Numeral Fracción I De La Ley De Amparo