CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Fecha: 20-Ene-2023
Octavo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
Resolución dictada en el amparo en revisión 139/2020, aprobada por unanimidad de votos en la sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, cuyo texto es:
"SEXTO.—Estudio. Por cuestión de técnica, se procede al estudio de los agravios en un orden diverso al planteado.—Interés jurídico respecto de la aplicación de los lineamientos.—En una parte del primer y segundo agravios, la autoridad recurrente expresa que, si bien a través del oficio reclamado, se hizo del conocimiento del quejoso el fundamento legal en que se apoyó la autoridad para determinar y calcular el pago de aguinaldo de los lineamientos combatidos, esa circunstancia no se traduce en el primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados, porque la materialización en perjuicio de la esfera jurídica del quejoso, ocurrió al momento que se realizó el pago y el oficio sólo constituyó una respuesta al derecho de petición, razón por la cual, dicho oficio no le depara perjuicio alguno y se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.—Asimismo, sostiene que no debe desconocerse que negó el acto consistente en la aplicación de los lineamientos reclamados, ya que hasta la reforma publicada el dos de mayo de dos mil diecisiete, en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal, la autoridad facultada para materializar los pagos por concepto de nómina (incluyendo el concepto de aguinaldo), era la Oficialía Mayor del Gobierno de esta Ciudad (posteriormente Subsecretaría de Capital Humano y Administración de la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México).—Es ineficaz el concepto de agravio.—De la sentencia que se revisa, se advierte que la Jueza declaró infundada la causa de improcedencia invocada por la aquí recurrente, sobre la base de que, el quejoso acudió al amparo a reclamar los lineamientos con motivo de su primer acto de aplicación, el cual quedó acreditado con el oficio **********, de **********, mediante el cual, la directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó al quejoso, que no se detectaron diferencias a su favor por concepto de aguinaldo.—Esa determinación se estima correcta, porque aun cuando la recurrente afirma que ese oficio sólo constituye la respuesta a un derecho de petición, ya que la aplicación en perjuicio del quejoso ocurrió con el pago y, por tanto, no se acreditó la existencia de la aplicación de los lineamientos reclamados, lo cierto es que, sí constituye su acto de aplicación, pues en dicho oficio se le dio a conocer el fundamento legal para el pago del aguinaldo, el cual desconocía y la autoridad no demostró con pruebas lo contrario.—Para ello, debe señalarse que el artículo 61, fracción XII,(2) de la Ley de Amparo, establece que el juicio es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso en términos del artículo 5o., fracción I, de la ley y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.—El presupuesto jurídico que contiene el precepto (interés jurídico), representa uno de los elementos básicos para la procedencia del juicio, pues si los actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del particular, sino otros de variada índole que no tengan ese carácter, entonces no tendrá legitimación para instarlo y, por ende, resultará improcedente.—Tratándose de la impugnación de normas con motivo de su primer acto de aplicación, es necesario que se demuestre la aplicación de la norma y además, que con ello se cause un perjuicio.—En el caso, el quejoso acudió a reclamar la inconstitucionalidad de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo, base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del entonces Distrito Federal, correspondientes a los años de dos mil tres (2003) a dos mil trece (2013), con motivo del primer acto de aplicación, que conoció a través del oficio ********** de **********.—La emisión de ese oficio, derivó de la solicitud expresa que realizó el quejoso ante la directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a fin de que se le informara el fundamento legal para el cálculo del aguinaldo correspondiente a los años dos mil tres (2003) a dos mil trece (2013), ya que en los recibos de pago no se expresaba dicho fundamento y la cantidad pagada distaba de la percepción bruta recibida mensualmente; asimismo, solicitó que, en caso de que se hubieran generado diferencias en el pago por el citado concepto y ejercicios aludidos, le fueran pagadas.(3)—El oficio señalado como primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados, dice: ‘Oficio No. **********. Ciudad de México, 21 de noviembre de 2019. **********.—Presente.—En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo (sic) 8o. constitucional, 21, fracción VII, inciso B y 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 84 de su reglamento, así como al Manual Administrativo de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, me permito dar debida contestación a su escrito de petición sin fecha, recibido en la Dirección de Recursos Humanos el 26 de agosto de 2019, a través del cual solicita lo siguiente: «... se me informe el fundamento legal para el cálculo del pago por concepto de aguinaldo correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como el órgano de difusión en que se haya publicado y la fecha del mismo ...».—Al respecto me permito hacer de su conocimiento que el ente encargado de normar el pago del aguinaldo del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, mandos medios y superiores, así como enlaces y líderes coordinadores, eventual y el considerado para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por el tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados en la administración pública centralizada, desconcentrada, paraestatal y alcaldías de la Ciudad de México, corresponde a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Subsecretaría de Administración y Capital Humano, hoy Dirección General de Administración de Personal, quien conforme a los lineamientos publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, realiza los cálculos aritméticos de conformidad con los «lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo».—En virtud de lo anterior, la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, únicamente le corresponde supervisar que se desarrolle y se lleve a cabo el pago de las remuneraciones al personal de la institución, conforme a los montos autorizados y validados por la Subsecretaría de Administración y Capital Humano, hoy Dirección General de Administración de Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, fracción V, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que a la letra dice: ... Ahora bien, por lo que respecta al pago de las diferencias de aguinaldo que refiere y al haberse calculado dicho aguinaldo conforme a lo establecido en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y a los lineamientos ya referidos, esta unidad administrativa considera que no existen diferencias a su favor, pues la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México realizó el cálculo conforme a derecho.—No obstante lo anterior se dejan a salvo sus derechos a fin de que los haga valer ante las autoridades correspondientes. ...’.—Como se obtiene, en respuesta a la petición que realizó el quejoso para que se le informara el fundamento legal bajo el cual se pagó el concepto de aguinaldo por los años dos mil tres a dos mil trece y se le pagaran las diferencias que resultaran, la directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, le hizo de su conocimiento que el cálculo y pago del aguinaldo correspondiente a esos años, se efectuó conforme a los lineamientos referidos y que no existían diferencias a su favor.—De este modo, si bien la emisión del oficio derivó del derecho de petición que elevó el quejoso, también lo es que, fue a través de él que conoció el sustento jurídico conforme al cual se calculó y realizó el pago del aguinaldo por los ejercicios solicitados, esto es, con base en lo establecido en los lineamientos reclamados, los cuales considera vulneran los derechos contenidos en los artículos 123, apartado B y 127 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al establecer el cálculo de ese concepto de manera inferior a la que estima debía corresponderle.—Además, aunque la autoridad señala que la aplicación en perjuicio del quejoso de los ‘referidos lineamientos’, se materializó con el pago de esa prestación, lo cierto es que no aportó pruebas para demostrar que en los recibos de pago constaba el fundamento legal, para evidenciar que desde entonces el quejoso conoció la aplicación en su perjuicio a través de dicho pago.—Por el contrario, se advierte que en el escrito de petición, el quejoso señaló que en los recibos de pago no constaba el fundamento legal para el cálculo y pago del aguinaldo y, la autoridad, a través del agravio que realiza, no desvirtúa que fue en el oficio que emitió, en el que se le informó el citado fundamento.—Así, queda evidenciado que el quejoso cuenta con interés jurídico para impugnar ese oficio, como el acto a través del cual conoció la aplicación en su perjuicio de los lineamientos controvertidos, pues a través de él se da a conocer el fundamento legal conforme al cual se calculó y pagó el aguinaldo por los ejercicios solicitados; además, contiene la negativa de la autoridad de pagar las diferencias que el quejoso considera le asisten, lo cual, es susceptible de ocasionarle un menoscabo en su esfera jurídica, pues estima que el pago del aguinaldo previsto en los lineamientos, es inferior al que debe corresponderle.—Sin que sea obstáculo a lo expuesto, lo aducido por la autoridad al señalar que negó la aplicación de los lineamientos, ya que correspondía a diversa autoridad el cálculo del aguinaldo con apoyo en aquéllos.—Es así, porque la circunstancia de que el oficio **********, de **********, se haya dirigido al quejoso, es suficiente para acreditar que éste adquirió conocimiento de la aplicación en su perjuicio de los lineamientos reclamados y, en todo caso, no se encuentra desvirtuado lo expuesto por la responsable, en el sentido de que no existían diferencias de aguinaldo a su favor, lo cual es una afirmación que por sí afecta su interés jurídico, pues con ello no obtiene el pago completo del aguinaldo que estima le corresponde.—De esta manera, al tratarse de un amparo contra normas generales, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado que lo legitime para impugnarlas en el juicio de amparo, con motivo de su primer acto de aplicación, basta que se acredite fehacientemente que, a través del acto, la hipótesis normativa se concretó en su perjuicio, lo cual, por las razones apuntadas, se conoció a través del oficio antes señalado.—Por lo expuesto, resultan ineficaces los argumentos, al estar acreditado el interés jurídico de la quejosa para acudir al amparo.—Consentimiento de la norma.—En una porción del segundo agravio, la autoridad recurrente expresa que el quejoso reclamó los lineamientos en su carácter de norma heteroaplicativa, de ahí que si los lineamientos se le aplicaron en diciembre de cada año, mientras que la demanda se presentó el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, es claro que consintió los lineamientos cuestionados, al no promover la demanda dentro del plazo legal previsto para tal efecto.—Afirma que el quejoso tuvo conocimiento del primer acto de aplicación cuando se realizó el pago, no así con motivo de la emisión del oficio por el cual se dio respuesta al derecho de petición que elevó.—El planteamiento resulta inoperante.—Se expone así, en atención a que la recurrente se limita a reiterar, en vía de agravio, la causa de improcedencia que invocó en el juicio, sin controvertir los razonamientos que sostuvo la Juez de Distrito para desestimarla.—En efecto, de la sentencia que se revisa, se advierte que la Jueza Federal desestimó la causa de improcedencia propuesta, pues consideró que la demanda se presentó dentro del plazo de quince días con que contaba el quejoso para promover el juicio, considerando la fecha en que al quejoso se le notificó el oficio por el que tuvo conocimiento de la aplicación de los lineamientos reclamados, ya que no obraba prueba por parte de la autoridad de que se le hubiera dado a conocer el fundamento en los recibos de pago.—Al respecto, señaló que el artículo 18 de la Ley de Amparo, establece los supuestos para computar el plazo para la promoción del juicio de amparo, a saber, la notificación, el conocimiento y la confesión. Asimismo, precisó que tratándose de la primera hipótesis, el plazo de quince días para su promoción, debe contarse a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos dicha notificación conforme a la ley del acto reclamado, en tanto que tratándose de los supuestos restantes, se cuenta desde el día siguiente al conocimiento del acto o la confesión de tal circunstancia, con excepción del plazo de normas autoaplicativas.—Por otra parte, puntualizó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 179/2003, determinó que en muchas ocasiones el documento en el que el patrón hace constar las remuneraciones cubiertas al trabajador en el mes de que se trate y las respectivas deducciones (recibos de pago, de nómina, de honorarios y constancias de ingresos, entre otras), no contienen un detalle pormenorizado de los conceptos respecto de los cuales se efectuaron y menos aún el sustento legal de las mismas.—Razón por la cual, únicamente sería improcedente el juicio de amparo, si en los recibos de pago, de nómina, de honorarios y constancias de ingresos, entre otras, se detallen pormenorizadamente los conceptos respecto de los cuales se efectuaron las percepciones y deducciones, y el sustento legal de tal actuación, porque de lo contrario, podría restringirse el acceso al medio de control constitucional, sin que se tuviera constancia fehaciente de que la parte quejosa conoció la aplicación de determinada norma en su perjuicio, razón por la cual, para que pueda considerarse actualizado el acto de aplicación en perjuicio del gobernado, es indispensable que se le haga saber el fundamento de dicho acto.—Sobre esas bases, determinó que el quejoso acudió al amparo con motivo de la respuesta que se le dio a través del oficio **********, de **********, en el que la autoridad le informó que respecto de los ejercicios dos mil tres (2003) al dos mil trece (2013), no se detectaron diferencias de aguinaldo a su favor, al ser ese oficio conforme al cual tuvo conocimiento de la aplicación de los lineamientos cuya inconstitucionalidad combatió.—Luego, considerando que dicho oficio se le notificó el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, estableció que el computó de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo para promover la demanda, transcurrió del veintiocho de noviembre al dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, sin contar los días treinta de noviembre (sábado), uno (domingo), siete (sábado), ocho (domingo), catorce (sábado) y quince (domingo), todos de diciembre de dos mil diecinueve, por ser inhábiles, y tomando en cuenta que el escrito de demanda se presentó precisamente el penúltimo día, esto es, diecisiete de diciembre del año citado, concluyó que la demanda se promovió dentro del plazo legal que tenía para ello.—Además, aclaró que la autoridad responsable no demostró con algún elemento de prueba, que al momento en que realizó el pago de aguinaldo a la quejosa por los ejercicios dos mil tres al dos mil trece, le hubiera hecho del conocimiento los preceptos legales en que se basó para efectuar dicho pago.—Para apoyar lo anterior, invocó por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.’—Como se obtiene, la autoridad aquí recurrente sólo se limita a reiterar la causa de improcedencia invocada al rendir su informe justificado, pues sólo indica que la quejosa consintió los lineamientos, porque tuvo conocimiento del primer acto de aplicación cuando se realizó el pago (en el mes de diciembre de cada año), sin que exprese razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones en que se apoyó la juzgadora para desestimar esa causal, esto es, que no aportó pruebas para demostrar que en los recibos de pago, se señaló el fundamento de tales lineamientos.—De ahí que el agravio resulte inoperante.—Resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 133/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 13, de rubro siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.’.—SÉPTIMO.—Estudio oficioso de causa de improcedencia. Conforme al numeral 62 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado advierte, de oficio, que respecto de los lineamientos reclamados, se actualiza una causa de improcedencia.—Tiene aplicación, en términos del artículo sexto transitorio, la jurisprudencia 2a./J. 76/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, página 262, que establece: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.’ (Se transcribe).—En principio, conviene destacar que aun cuando se ha estimado oportuna la impugnación de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al Personal Técnico Operativo, Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del entonces Distrito Federal, correspondientes a los años de dos mil tres (2003) a dos mil trece (2013), lo cierto es que, en relación con los efectos que tendría una eventual concesión de amparo, se actualiza una causa de improcedencia que impide el análisis de inconstitucionalidad planteado, conforme a las premisas siguientes.—En el caso, los actos concretos de aplicación de los lineamientos reclamados, lo constituyen los pagos por concepto de aguinaldo por los años dos mil tres a dos mil trece; y de esa aplicación en perjuicio del quejoso se tuvo conocimiento a través del oficio de respuesta a la solicitud que formuló para que la autoridad le informara cuál era el fundamento aplicable.—Los lineamientos reclamados constituyen una norma de observancia general, por lo que son aplicables las reglas que rigen la procedencia del juicio de amparo contra leyes, dado que reúnen las características de una ley en sentido material.—Por lo anterior, el estudio de constitucionalidad de los lineamientos reclamados, como normas de observancia general, no puede desvincularse del que concierne al acto concreto de aplicación, ya que éste es el que realmente causa perjuicio al quejoso.—En otras palabras, la posibilidad jurídica de entrar al estudio de constitucionalidad de los lineamientos reclamados depende de que el juicio de amparo sea procedente contra los actos concretos de aplicación.—Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 235, que establece: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: «LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.», cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.’.—En ese contexto, los efectos del amparo respecto de la inconstitucionalidad de una norma general sólo se pueden concretar en favor de la parte quejosa, si jurídicamente son susceptibles de materializarse en el acto concreto de aplicación.—Por tanto, aunque no existe consentimiento del acto de aplicación de los lineamientos reclamados para efectos de considerar oportuna la presentación de la demanda de amparo, en el caso se advierte de oficio una causa de improcedencia que impide el análisis de constitucionalidad, dado que los efectos del amparo no podrían concretarse en favor de la parte quejosa.—En ese sentido, el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, ambos de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’.—‘Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.—En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. ...’.—De conformidad con los referidos numerales, se prevé como causa de improcedencia del juicio, la imposibilidad de concretar los efectos de la sentencia ante una eventual concesión del amparo, esto es, hace inviable la restitución del derecho alegado en el juicio.—Es aplicable la jurisprudencia P./J. 90/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 9, que establece: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: «SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.»; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’.—Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 35/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, página 1059, que establece: ‘IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN LA TRANSGRESIÓN DE SUS NORMAS O PRINCIPIOS RECTORES. La técnica del juicio de amparo permite que, antes de examinar el fondo de un asunto, se anticipe el efecto de la eventual concesión de la protección constitucional en favor del quejoso, y así prever si la restitución en el goce del derecho violado resultaría alcanzable, pues carecería de lógica y sentido práctico analizar el acto reclamado, si de antemano se advierte que la declaración de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad. El fundamento de este proceder se apoya, por regla general, en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con otras normas de ese mismo ordenamiento o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo enlace armónico ofrece una variedad de causas de improcedencia que impiden el dictado de sentencias estimatorias cuyo cumplimiento fuera inaccesible. En esos términos, si a partir de un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, el juzgador advierte que la restitución del derecho provocaría la infracción de normas o principios rectores del juicio de amparo, entonces la acción intentada resulta improcedente por dictar una sentencia carente de ejecutividad, porque el restablecimiento citado llegaría al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar.’.—En el caso se considera actualizada dicha causa de improcedencia, porque el derecho del quejoso a reclamar de la autoridad el pago de las diferencias respecto del aguinaldo de los ejercicios dos mil tres (2003) a dos mil trece (2013), materia del amparo, se encuentra prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tal como lo aduce la autoridad recurrente en su escrito de agravios.—Como punto de partida, es necesario establecer que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 42 Bis regula el derecho de los trabajadores al servicio del Estado, a obtener la prestación de aguinaldo, la cual se otorga anualmente, que estará comprendida en el presupuesto de egresos, y que deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, como se advierte del citado precepto que señala: ‘Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.’.—La propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio (sic), contempla la figura de (sic) prescripción, la cual constituye una figura jurídica mediante la cual se adquiere un derecho o se extingue una obligación con motivo del transcurso del tiempo y, tiene su génesis en el principio de seguridad jurídica, pues no es válido desde el punto de vista jurídico, que una persona tenga de manera indefinida el derecho de exigir a otra una obligación, con el consiguiente deber de ésta de responder, porque entonces se dejaría al arbitrio de los particulares, la posibilidad de hacer efectivas sus prerrogativas en cualquier momento.—Por tanto, a fin de que no se genere incertidumbre en las relaciones entre gobernados, el Estado impone en ciertos casos una extinción de las obligaciones a través de la figura de prescripción, contenida en leyes especiales.—En relación con lo anterior, se invoca la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, relativo a la Quinta Época, en el Tomo CXXIX, en la página 386, de rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, NATURALEZA DE LA. La prescripción es un medio que se ha establecido en todos los sistemas jurídicos, a fin de evitar que por el no ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas. En esa virtud, a los derechos de contenido patrimonial, principalmente se les ha fijado un término para su ejercicio, transcurrido el cual, su titular ya no puede exigirlos, esto, es que su inercia o morosidad, se sanciona con la pérdida del derecho. No puede sostenerse válidamente que una persona sea morosa y que por tanto se le deba aplicar dicha sanción, cuando dentro del término que la ley señala al efecto, ejercita su derecho mediante la presentación de su demanda ante los tribunales, acto con el cual pone en movimiento la actividad judicial.’.—En el caso, el legislador contempló la figura de prescripción en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice: ‘Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: ...’.—El referido artículo prevé que las acciones establecidas en la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prescribirán en un año si no se ejercen en ese tiempo por los trabajadores al servicio del Estado, salvo algunos casos de excepción descritos en artículos subsecuentes, a saber: La señalada en el artículo 113 de la propia legislación, que prevé que prescribirán: En un mes, las acciones para solicitar la nulidad de un nombramiento y, las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.—En cuatro meses, en el caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión; en supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley y, la facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.—Las señaladas en el artículo 114 de la citada legislación, que prescriben en dos años, tratándose de: Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados (fracción I); las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente (fracción II), y las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (fracción III).—De lo anterior se sigue que el legislador previó diversos supuestos para que opere la prescripción y, de manera específica, tratándose del pago del aguinaldo, estableció como límite la de un año, el cual es congruente con la forma en que se contempla el pago de la referida prestación.—De ahí que, cuando se pretenda exigir alguna prestación relacionada con su pago, se contará con un año para ejercer la acción respectiva, pues en términos de la referida prescripción, se evita que de manera indefinida se exija el cumplimiento de una obligación, generándose así, certidumbre jurídica sobre los derechos y deberes previstos en las normas.—En el caso, si bien es cierto que para efectos de la procedencia del juicio de amparo debe considerarse oportuna la demanda respecto de los referidos lineamientos, ya que el quejoso tuvo conocimiento de su aplicación en los pagos de aguinaldo de dos mil tres a dos mil trece, con motivo del oficio de respuesta de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, también es cierto que la acción para reclamar de la autoridad administrativa el pago de las diferencias que, en su caso resultaran, se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año conforme al numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—De esa forma, los efectos del amparo por la inconstitucionalidad de los lineamientos reclamados, decretada por el Juez de Distrito, no podrían vincular a la autoridad responsable a inaplicar esa normativa respecto de los pagos de aguinaldo efectuados en los años dos mil tres a dos mil trece y, en su caso pagar diferencias, en virtud de que la acción para reclamar dicho pago se encuentra prescrita.—Lo anterior debe considerarse así, porque si la acción de pago se encuentra prescrita, los efectos del amparo respecto de la inconstitucionalidad de los lineamientos no podrían concretarse a favor de la parte quejosa en los actos de aplicación referidos al pago de los aguinaldos por los años en que la acción se encuentra prescrita.—En cuanto a la prescripción de la reclamación de pago basta señalar que el quejoso, a través del escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecinueve, ante la directora general de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia del Gobierno de la Ciudad de México, solicitó se le informara el fundamento legal para el cálculo del pago por concepto de aguinaldo correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como el órgano de difusión en que se hubiera publicado y la fecha de éste.—En respuesta a esa solicitud, la autoridad emitió el oficio **********, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, a través del cual le hizo de su conocimiento que el cálculo y pago del aguinaldo correspondiente a esos años, se efectuó conforme a los lineamientos reclamados y que no existían diferencias a su favor.—Por tanto, entre la fecha de solicitud que realizó el quejoso para que se le otorgaran las diferencias generadas a su favor y la del correspondiente pago por los años dos mil tres a dos mil trece, transcurrió en exceso el plazo de un año que prevé el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para ejercer cualquier acción relacionada con esa prestación.—Lo anterior es así, considerando que el pago del aguinaldo se realiza en forma anual, una primera parte en diciembre y la otra a más tardar el quince de enero siguiente, de ahí que la fecha que tenía para reclamar cualquier pago de diferencias generadas, al menos por el último ejercicio más reciente de los solicitados, esto es, dos mil trece, prescribió el quince de enero de dos mil catorce, mientras que la solicitud efectuada a la autoridad ocurrió hasta el trece de diciembre de dos mil diecinueve.—En consecuencia, no se podrían concretar los efectos del amparo respecto de la aplicación de los lineamientos reclamados, porque la acción de pago de las diferencias que, en su caso resultaran y se hubieran generado por los ejercicios solicitados (2003 a 2013), prescribió conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—Al respecto, por las razones que contiene, se aplica por analogía respecto de la posibilidad de prescribir el derecho al pago de diferencias no cobradas cuando fueron exigibles –en el caso por el pago de aguinaldo–, la jurisprudencia 2a./J. 23/2017 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: ‘PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las jubilaciones y pensiones, ha sostenido que es imprescriptible el derecho a reclamar sus incrementos y las diferencias que resulten de éstos; no obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles, por lo que la acción para demandar el pago de las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción, contada a partir de que éstas fueron exigibles, en términos de la legislación respectiva.’.(4)—No obsta a la conclusión alcanzada, lo manifestado por el quejoso al desahogar la vista que se le dio con la causa de improcedencia en estudio.—Al respecto, los argumentos relacionados con la falta de legitimación de la autoridad recurrente, son jurídicamente ineficaces.—En principio, son ineficaces porque no controvierten la causa de improcedencia del juicio de amparo, respecto de la cual se dio vista a la parte quejosa.—Asimismo, son ineficaces porque en otro apartado de esta ejecutoria, ya se analizó de oficio la legitimación de la autoridad recurrente para acudir a la revisión, pues se trata de la autoridad ejecutora que fue vinculada con los efectos del fallo protector; y en su escrito de agravios no sólo hace valer causas de improcedencia del juicio de amparo, sino que también cuestiona los efectos del amparo respecto de los lineamientos reclamados, en relación con los actos concretos de aplicación relativos al pago de aguinaldo por los ejercicios dos mil tres a dos mil trece, los cuales considera prescritos.—De ahí que resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA.’.—Por otra parte, los argumentos que hace valer el quejoso en el sentido de que no se actualiza la causa de improcedencia en estudio, son jurídicamente ineficaces.—Lo anterior, porque el hecho de que el juicio de amparo se estime oportuno respecto de la impugnación de los lineamientos reclamados, conforme a las consideraciones expuestas con anterioridad, al responder los agravios de la autoridad recurrente, no implica que no se actualice la causa de improcedencia que de oficio advierte este tribunal conforme a lo previsto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, ya que no es posible concretar los efectos del amparo respecto del ‘pago de diferencias’ por concepto de aguinaldo por los años dos mil tres a dos mil trece, al estar prescrito el derecho del quejoso conforme a lo previsto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—Al respecto, el quejoso aduce: * El juicio de amparo versa sobre la constitucionalidad de los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo por los ejercicios de dos mil tres a dos mil trece, con motivo de su primer acto de aplicación y, no por concepto del pago de aguinaldo.—* Para la actualización de la causa de improcedencia, se parte de la premisa falsa de que la acción para exigir diferencias por concepto de aguinaldo ha prescrito en términos del numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber transcurrido más de un año desde que se efectuó el entero, pero se pierde que esa norma no aplica, porque la acción ejercida por el quejoso es el amparo y, el hecho de que los lineamientos regulen el pago del aguinaldo, no implica que se deban aplicar al juicio de amparo reglas sobre la extinción de obligaciones previstas en otros ordenamientos diversos a la Constitución o a la Ley de Amparo y, agrega, ‘como implícitamente lo hizo el Juez de Distrito al declarar la inoperancia de los conceptos de violación’.—* Aun cuando una determinada acción laboral se encuentre prescrita, esa circunstancia, per se, no debe impedir el análisis de las disposiciones reclamadas en tiempo, con todas las consecuencias que ello provoca, pues en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, en el supuesto de otorgar la protección constitucional, los efectos de la ejecutoria es hacerlos extensivos a todos aquellos actos cuya validez dependa de la disposición de carácter general inválida, lo que significaría en el caso concreto, que se calcule nuevamente el aguinaldo y, de existir diferencias, se realice el pago correspondiente, ya que esto deriva de la inconstitucionalidad de la norma y no de una condena vía ordinaria en donde sólo podría tener cabida la prescripción.—* El plazo para que opere la prescripción, en todo caso, es a partir de que se tuvo conocimiento fehaciente del fundamento del pago de aguinaldo, por lo que no podría computarse en su perjuicio la prescripción y limitar o condicionar la procedencia del juicio en contra de una norma general, ni el acto por el cual se dio a conocer el fundamento aplicado.—* En ese tenor, sostiene que debe confirmarse la sentencia y conceder el amparo, a fin de restituir al quejoso en el derecho violado, dado que sí pueden materializarse los efectos a través del nuevo cálculo y pago de las diferencias, ya que el efecto de los lineamientos no es el pago de aguinaldo alguno, sino la consecuencia de restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho violado; de no considerarlo, se apartaría de la naturaleza del juicio de amparo y los efectos que produce, pues debe buscarse la reparabilidad.—En relación con lo anterior, es cierto que los actos reclamados en el juicio de amparo son los lineamientos, por virtud de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo correspondiente a los ejercicios de dos mil tres a dos mil trece; sin embargo, se reclaman con motivo de los respectivos actos de aplicación de la autoridad ejecutora, consistentes en el pago realizado en dichos años, los que no se impugnan por vicios propios, sino con motivo de la inconstitucionalidad de aquellos lineamientos.—En ese sentido, los actos concretos de aplicación de los referidos lineamientos son los pagos por concepto de aguinaldo realizados en los años dos mil tres a dos mil trece, ya que el oficio de respuesta a la solicitud que formuló el quejoso para que la autoridad le informara cuál fue el fundamento aplicable, sólo tiene como efecto considerar que conoció de la aplicación en su perjuicio en la fecha en que se notificó dicho oficio.—De ahí que no puede considerarse consentida la aplicación de los lineamientos en perjuicio del quejoso para efectos de la oportunidad de la demanda de amparo, pero ello no impide considerar que los efectos de la sentencia protectora no se pueden concretar respecto de los actos de aplicación por los cuales prescribió el derecho del quejoso a reclamar su pago.—Ello es así, porque la posibilidad jurídica de entrar al estudio de constitucionalidad de los lineamientos reclamados depende de que el juicio de amparo sea procedente contra los actos concretos de aplicación, ya que éstos son los que realmente causan perjuicio al quejoso, lo cual resulta atendible también para determinar si jurídicamente es posible concretar o no los efectos del amparo respecto de actos de aplicación que la autoridad no esté obligada a realizar si legalmente prescribió el derecho del promovente a reclamar el pago de diferencias.—Por lo anterior, en el caso no es posible ordenar que la autoridad responsable inaplique los lineamientos reclamados y realice el cálculo correspondiente para el pago de diferencias por concepto de aguinaldo respecto de los años que pretende el quejoso, ya que de esa forma se obligaría a la autoridad a reconocer el derecho del promovente a una prestación que legalmente ya prescribió, como sucede en el caso en que se ejerció el derecho de petición en el año dos mil diecinueve, sólo por los años de dos mil tres a dos mil trece.—En otras palabras, la inconstitucionalidad de los lineamientos reclamados, por sí misma no puede vincular a la autoridad a que inaplique esa normativa respecto de todos años por los que se pide el pago de diferencias, inclusive de aquellos por los que esté prescrito el derecho del promovente.—Por los motivos expuestos, es ineficaz el argumento del quejoso en el sentido de que el plazo para que opere la prescripción, en todo caso debe considerarse a partir de que tuvo conocimiento del fundamento aplicable para el pago de aguinaldo y no limitar o condicionar la procedencia del juicio en contra de la norma.—Lo anterior es ineficaz, pues como ya se vio, el oficio de respuesta a su solicitud de información respecto del fundamento aplicable para el pago de aguinaldo, sólo tuvo como consecuencia determinar la fecha en que conoció la aplicación de los lineamientos reclamados para efectos de la oportunidad de la demanda de amparo, lo cual no impide que en el caso se analice la figura de la prescripción que hizo valer la autoridad, para determinar la imposibilidad jurídica de concretar los efectos restitutorios de la sentencia protectora en los términos anteriormente precisados.—En conclusión, los efectos de la sentencia de amparo no son ilimitados, pues rigen desde la fecha de presentación de la demanda en relación con los actos concretos respecto de los cuales la autoridad responsable no tenga legalmente la posibilidad de considerar prescrito el derecho del promovente.—Salvedad respecto del criterio adoptado.—Cabe destacar, que si bien el tema relativo a la prescripción ha sido objeto de estudio por este tribunal en otros asuntos similares, lo cierto es que se ha analizado desde la perspectiva del posible consentimiento de los lineamientos reclamados; en cambio, en este asunto se examina a partir del agravio de la autoridad en relación con los efectos del amparo, lo que no había sido objeto de análisis en otros asuntos y motiva este nuevo criterio de sobreseer en el juicio, al advertirse que no pueden concretarse los efectos del amparo respecto del pago de diferencias por concepto de aguinaldo por los años que pretende el quejoso.—Conclusión.—En esas condiciones, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 77 de la Ley de Amparo, así como 63, fracción V, de la propia legislación, debe revocarse la sentencia y sobreseerse en el juicio de amparo.—Por lo expuesto, fundado y, con apoyo en los artículos 81, fracción I, inciso e), 82, 91, 92 y 93 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.—Se revoca la sentencia.—SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.—Notifíquese; ..." 3. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Resolución dictada en el amparo en revisión 321/2019, aprobada por unanimidad de votos (con salvedades) en la sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, la cual, en la parte conducente es de la literalidad siguiente:
"SEXTO.—La parte recurrente en el primero y segundo agravios que propone, esencialmente, hizo valer los argumentos que a continuación se indican.—Que la sentencia recurrida es ilegal porque vulnera los artículos 1o., 14, 16, 17, 103, fracción I, 107, fracción II, párrafo quinto y 133 de la Constitución Federal, 1 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2 y 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, numeral 1 y 2, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, fracción I, 17, 18, 74, 75, 77, 79 fracción V y 107, fracción I, de la Ley de Amparo.—Que fue incorrecto que la Juez de Distrito haya determinado decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo de que se trata, al considerar que la promoción de la demanda de amparo fue notoriamente extemporánea al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, al sostener que en relación con los lineamientos reclamados, los quejosos estuvieron en aptitud de promover el juicio de amparo dentro de los treinta días siguientes, al en que ocurrió el pago de aguinaldo, respecto de los años dos mil uno a dos mil diecisiete, que fue en diciembre de las anualidades referidas, y el quince de enero del año siguiente; y no como lo refirieron en el ocurso de demanda, con motivo de la emisión de los oficios que señalaron como acto de aplicación de los lineamientos tildados de inconstitucionales.—Que en el presente asunto no se promovió el amparo en atención a normas autoaplicativas, esto es, aquellas que con su sola publicación causan un agravio a los gobernados, pues como se desprende de una simple lectura a la demanda de amparo, los quejosos reclaman dichas normas en su carácter de heteroaplicativas, por lo que el plazo para la promoción de dicho medio de control constitucional es de quince y no de treinta días como lo refiere la Jueza de Distrito.—Después de explicar el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, la parte recurrente aduce que el plazo de quince días para su promoción, debe contarse a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos dicha notificación conforme a la ley del acto reclamado, en tanto que tratándose de los supuestos restantes se contará desde el día siguiente al conocimiento del acto o la confesión de tal circunstancia, con excepción de cuando se impugnen normas generales en su carácter de autoaplicativas, pues en ese supuesto se efectuará el cómputo del plazo a partir de su entrada en vigor.—Asimismo, la parte recurrente aduce que en la demanda de amparo se observa que se reclaman los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil uno a dos mil diecisiete, con motivo de su aplicación que tuvo lugar en los oficios **********; mediante los cuales la autoridad dio a conocer el fundamento legal para el cálculo del pago por concepto de aguinaldo, el cual constituye el primer acto de aplicación de los lineamientos impugnados a partir del cual se encuentran en posibilidad de combatirlos.—Que los quejosos al no haber conocido desde que se materializó el pago por ese concepto o cómo se realizó el cálculo de aguinaldo y la forma con que se aplicó en su perjuicio la normatividad que tildan de inconstitucional; esto es, no puede considerarse que desde la emisión de la normatividad conocieron de la afectación a su esfera jurídica, pues de estimarlo así se coartaría su derecho de acceder a la Justicia Federal.—Asimismo, aduce que de las constancias agregadas al juicio de amparo se obtiene que los quejosos solicitaron al director general de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se les informara cómo fue practicado el cálculo para el pago del aguinaldo correspondiente de dos mil uno a dos mil diecisiete.—Que mediante los oficios reclamados el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, comunicó a los quejosos que de acuerdo con los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo (comúnmente así denominados), correspondientes a los ejercicios dos mil uno a dos mil diecisiete, fue que tuvo conocimiento del fundamento legal con el cual les fue calculado el aguinaldo, hasta entonces se podrían considerar sabedores de la aplicación de los lineamientos reclamados y no desde enero de dos mil uno a dos mil diecisiete, cuando les fue pagada la última parte del aguinaldo de dichos años; pues los oficios mencionados constituyen la precisión de la aplicación de los lineamientos que se combaten en el juicio en que se actúa o por lo menos la fecha en que debe considerarse conoció de su aplicación.—Además, aduce que se debe tomar en cuenta que los oficios señalados como acto de aplicación, fueron emitidos para dar respuesta a una petición formulada por los quejosos, ya que constituye un acto de autoridad, en tanto que lo emitió el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, con base en una facultad administrativa que le otorga la ley; además, constituye un acto unilateral a través del cual, se creó una situación jurídica que afectó la esfera legal de los quejosos.—Que lo anterior evidencia que contrario a lo que resolvió la Juez de Distrito, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, pues no puede sostenerse que los quejosos consintieron los lineamientos impugnados.—Que se debe tomar en cuenta que las normas reclamadas son de naturaleza heteroaplicativa, ya que adquieren vida jurídica a través de un acto de aplicación expedido por una autoridad, pues sus supuestos se verifican cuando el aguinaldo es pagado, lo cual en la especie aconteció de conformidad con los recibos de pago por este concepto, de cuyo análisis no se advierte que expresen disposición normativa alguna, pues sólo se indica el concepto ‘3613 AGUINALDO’; de ahí que fue hasta la emisión de los oficios referidos, que los quejosos tuvieron un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estiman les son vulnerados, esto es, tuvieron conocimiento de la aplicación en su perjuicio de las normas generales que reclaman, promoviéndose la demanda en contra los citados lineamientos y su primer acto de aplicación, dentro del plazo de quince días posteriores a su conocimiento, por lo que es evidente que la presentación de la demanda de amparo en contra de dichas normas generales, fue oportuna y se insiste, de ninguna manera puede considerarse que se actualiza la causal de improcedencia propuesta.—Los argumentos antes sintetizados son esencialmente fundados, tal como se demostrará a continuación.—Con la finalidad de dar contestación a los agravios en estudio, se debe tomar en cuenta que la Juez de Distrito en la parte que interesa de la sentencia recurrida (considerando sexto), sostuvo lo siguiente.—Que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17 y 18 de la Ley de Amparo (demanda extemporánea); y para ello después de reproducir y explicar el contenido de los referidos preceptos, determinó que la referida causa de improcedencia se actualizaba, toda vez que la parte quejosa estuvo en aptitud de promover el juicio de amparo, si bien no dentro de los treinta días siguientes al en que ocurrió la publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, que estableció la forma de cuantificar el pago de aguinaldo, sino dentro del término de quince días posteriores a su pago, y que ocurrió el quince de enero del año siguiente, ya que los lineamientos reclamados establecen que el cincuenta por ciento de esa prestación se pagará antes del quince de diciembre, y el faltante a más tardar el quince de enero del año siguiente.—Atento a lo anterior determinó que era notoriamente extemporáneo el juicio de amparo en relación con los lineamientos reclamados, toda vez que los quejosos debieron reclamar los lineamientos dentro de los quince días siguientes al que recibieron la última parte del pago del aguinaldo, respecto de cada año, y si el último de los lineamientos reclamados fue el aplicable para el aguinaldo respecto de dos mil diecisiete, los impetrantes debieron haber presentado su demanda de amparo contado a partir de la recepción de la segunda parte de su pago de aguinaldo de esa anualidad, esto es a partir del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, de ahí que si el escrito de demanda se presentó hasta el cinco de julio de dos mil dieciocho, era evidente que su presentación era notoriamente extemporánea.—Lo anterior lo consideró así al sostener que el término para interponer el juicio de garantías, tomando en consideración el último de los lineamientos reclamados, transcurrió del dieciséis de enero al seis de febrero, ambos de dos mil dieciocho, sin considerar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, así como del tres al cinco de febrero de la anualidad citada, esto es, al considerar que fue el quince de enero del mismo año en que recibieron la segunda parte del aguinaldo.—Atento a lo anterior, la Juez de Distrito determinó que, si la demanda se presentó el cinco de julio de dos mil dieciocho, era evidente que se presentó fuera del término de treinta días a que hace referencia el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo, de ahí que lo procedente era decretar el sobreseimiento respecto de los lineamientos reclamados.—Además, la Juez del conocimiento puntualizó que no era óbice a lo anterior que los quejosos hubiesen pretendido tomar como plazo de impugnación la respuesta que al efecto les dio el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, pues por una parte las normas aplicables y que se tildan de inconstitucionales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, lo que no puede ser ignorado por los quejosos; y por otro lado, los quejosos no podían desconocer el sueldo que perciben y, por ende, la cantidad que recibieron de aguinaldo y por ello, el salario sobre el cual se calculó el mismo.—Asimismo, la a quo determinó que el sobreseimiento decretado respecto de los lineamientos reclamados se hacía extensivo a los diversos oficios reclamados al director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, toda vez que no fueron impugnados por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de los referidos lineamientos.—Precisado lo anterior, y con la finalidad de atender a los agravios en estudio, resulta necesario tomar en cuenta que el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente.—‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV.’ (Se transcribe) ....—En relación con la causa de improcedencia en estudio, es pertinente destacar que el juicio de amparo es improcedente contra actos o normas generales consentidas tácitamente, esto es, cuando no se haya promovido el juicio de amparo en los plazos establecidos para ello, de ahí que resulte importante precisar que los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ...’.—‘Artículo 18.’ (Se transcribe).—De lo anterior se desprende que el artículo 18 de la ley de la materia contempla tres supuestos para fijar el plazo de quince días con que cuenta la parte quejosa para presentar la demanda de amparo, a saber: a) A partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la legal notificación del acto o resolución que reclame, conforme a la ley que lo rija; b) A partir del día siguiente al en que haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución; y, c) A partir del día siguiente a la fecha en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.—Asimismo, prevé que tratándose de la hipótesis de la notificación, el plazo de quince días para su promoción, debe contarse a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos dicha notificación conforme a la ley del acto reclamado, en tanto que tratándose de los supuestos restantes se contará desde el día siguiente al conocimiento del acto o la confesión de tal circunstancia, excepto cuando se impugnen normas generales en su carácter de autoaplicativas, pues en ese supuesto se efectuará el cómputo del plazo, a partir de su entrada en vigor.—Precisado lo anterior, y con el objeto de establecer que no se actualiza la causa de improcedencia en comento, resulta necesario realizar una reseña de los antecedentes que dieron origen al presente asunto: Mediante diversos escritos presentados en la Oficialía de Partes de la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, **********, solicitaron al director de la citada dependencia les informara cómo fue calculado el pago por concepto de aguinaldo correspondiente a los años dos mil uno (2001) a dos mil diecisiete (2017), y que en caso de haberse generado diferencias en el pago de dicho concepto, las mismas les fueran pagadas (fojas 33 a 234 del juicio de amparo).—Derivado de lo anterior, por medio de diversos oficios, el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México dio respuesta a la solicitud de los trabajadores señalando esencialmente lo siguiente (fojas 235 a 300 del juicio de amparo): ‘... Por lo que la Dirección General de Recursos Humanos no tiene la facultad para el cálculo del aguinaldo, luego entonces respecto al concepto multicitado, éste lo determinó la entonces Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México de acuerdo a los «lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal», publicados en la Gaceta Oficial ... . Para el año 2017 de acuerdo a los «Lineamientos por medio de los cuales tienen como objetivo normar el pago por concepto de aguinaldo del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, mandos medios y superiores, así como enlaces y líderes coordinadores, eventual y el considerando para el programa de estabilidad laboral, mediante nombramiento por el tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados en la administración pública centralizada, desconcentrada, paraestatal y delegaciones de la Ciudad de México, para el ejercicio fiscal 2017», publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, ...’.—3. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** y otros, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican (fojas 2 a 32 del juicio de amparo): ‘Autoridades responsables: 1. Oficial mayor del Gobierno de la Ciudad de México. ...—2. Secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México. ...—3. Director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. ...—La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: De las autoridades responsables Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México y secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, la expedición de los: a. Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial y policía auxiliar y eventual y al personal de la nómina «3» correspondiente al año 2001, cuyas remuneraciones sean cubiertas con cargo al capítulo 1000 del clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Gobierno del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 138 del 27 de noviembre de 2001. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral primero.—b. Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial, policía auxiliar, y pago extraordinario de fin de año al personal con tipo de nómina «3» correspondiente al año 2002, cuyas remuneraciones sean cubiertas con cargo al capítulo 1000 del Clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 156 del 26 de noviembre de 2002.—k. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal eventual ordinario y extraordinario de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2011, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1237 del 2 de diciembre de 2011. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral primero, fracción III.—l. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal eventual ordinario y extraordinario de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2012, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1493 del 30 de noviembre de 2012. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral primero, fracción III.—m. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal correspondiente al ejercicio fiscal 2013, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1744 Bis del 29 de noviembre de 2013. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral primero, fracción III.—n. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal correspondiente al ejercicio fiscal 2014, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1992 del 24 de noviembre de 2014. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales primero y segundo.—o. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2015, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 222 del 20 de noviembre de 2015. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales décimo tercero y décimo cuarto (sic).—p. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2016, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 214 Bis del 05 de diciembre de 2016. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales décimo cuarto y décimo quinto (sic).—2. De la autoridad responsable secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad De México, la expedición de los: q. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 210 Bis del 1 de diciembre de 2017. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales vigésimo quinto y vigésimo sexto (sic), con relación al décimo quinto (sic).—Reglas administrativas, que se impugnan en su carácter de heteroaplicativas, puesto que la aplicación jurídica de la norma, a un caso concreto, se halla sometida a la realización de un evento, que en el caso que nos ocupa se traduce en el pago por concepto de aguinaldo durante esas anualidades, para actualizar un perjuicio en nuestra persona, lo que se robustece con el siguiente criterio: ...—3. De la autoridad responsable, director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la aplicación en nuestro perjuicio de los citados lineamientos, en uso de las facultades conferidas en el artículo 84, fracciones V y XV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como la emisión de los oficios ********** por ser frutos del acto viciado, de conformidad con el criterio que a continuación se transcribe: ...’.—3. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil dieciocho, la registró con el número de expediente 1050/2018, y la desechó por extemporánea, en términos del artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo; asimismo, de conformidad con el diverso 13 de la citada legislación, tuvo como representante común de los quejosos a ********** (fojas 305 a 311 del juicio de amparo).—4. Inconforme con la anterior determinación, **********, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por la parte quejosa **********, interpuso recurso de queja, el cual por razón de turno correspondió conocer a este Tribunal Colegiado bajo el toca QA. 164/2018, y mediante ejecutoria de trece de septiembre de dos mil dieciocho, resolvió revocar el auto recurrido y ordenar admitir la demanda de amparo (fojas 322 a 337 del juicio de amparo).—5. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, la Juez Federal admitió a trámite la demanda de amparo, solicitó de las autoridades señaladas como responsables sus informes justificados, dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal que le compete y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional (fojas 338 y 339 del juicio de amparo).—6. Seguidos los trámites de ley, el quince de mayo de dos mil diecinueve, la Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual terminó de engrosar el seis de junio del mismo año, bajo los puntos resolutivos siguientes (fojas 613 a 630 del juicio de amparo indirecto): ‘ÚNICO.—Se sobresee en el presente juicio, respecto del acto y autoridades precisados en el último considerando de esta sentencia, y por los motivos ahí expuestos.—Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa.’—De los antecedentes antes descritos, se advierte que mediante diversos escritos dirigidos al director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, los quejosos, esencialmente, solicitaron entre otras cuestiones, se les informara cuál fue el fundamento legal para realizar el cálculo del pago del aguinaldo correspondiente a los años 2001 a 2017, sin que se advierta fehacientemente que en los mencionados escritos hayan referido el conocimiento de la aplicación de los lineamientos reclamados.—Asimismo, en respuesta a las referidas peticiones, respectivamente, por oficios ********** (fojas 235 a la 300 del juicio de amparo), el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, esencialmente, comunicó a los quejosos que el pago de su aguinaldo se realizó de acuerdo a los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago de aguinaldo al personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial en los años que menciona ...’, esto es, a través de los referidos oficios puntualizó que fueron aplicados los mencionados lineamientos correspondientes en los ejercicios de 2001 al 2017, respectivamente.—Lo anterior se corrobora, porque los quejosos en el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad señalaron lo siguiente: ‘Antecedentes del acto reclamado: 1. Los suscritos laboramos en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, desempeñándonos siempre conforme a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.—2. Mediante escritos presentados en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, los cuales adjuntamos a la presente como «anexo 1», solicitamos se nos informara cómo fue calculado el pago por concepto de aguinaldo correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y que en caso de haberse generado diferencias en el pago por dicho concepto, éstas nos fueran pagadas a efecto de no conculcar nuestros derechos fundamentales.—3. Mediante los oficios que a continuación se enlistan, suscritos y firmados por el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, sustancialmente se nos informó que: «... la Dirección General de Recursos Humanos no tiene la facultad para el cálculo del aguinaldo, luego entonces respecto al concepto multicitado, éste lo determinó la entonces Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México de acuerdo a los ‹Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago de aguinaldo al personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías complementarlas de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal›, publicados en la Gaceta Oficial en los años que menciona ...—En este tenor, al no existir cantidad alguna o diferencia que se le deba a usted, relativo a la prestación de aguinaldo de los años 2001 al 2017, existe impedimento legal para atender propiciamente su solicitud.» Ver cuadro
"‘Motivo por el cual dichas fechas constituyen el primer acto de aplicación en nuestro perjuicio de los multicitados lineamientos, toda vez que en nuestros recibos de aguinaldo correspondientes a las ejercicios mencionados, no se expresa el sustento legal de dicha actuación, por lo que no hemos estado en aptitud de impugnarlos.’.—Lo anterior tiene singular relevancia, pues fue hasta que les fueron notificados los referidos oficios reclamados que los promoventes de amparo tuvieron conocimiento de los fundamentos con los que fue calculado el pago de aguinaldo correspondiente a dichos años, mismos que se hicieron del conocimiento de los quejosos en las fechas antes detalladas en el referido recuadro; en esas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que fue hasta ese momento en que conocieron la aplicación de los lineamientos impugnados; de ahí que los oficios mencionados demuestran el pleno conocimiento de los lineamientos que se combaten en el juicio en que se actúa.—En ese contexto, a partir de ese momento fue cuando empezó a computarse el plazo de quince días para promover amparo, por lo que si la demanda se presentó el cinco de julio de dos mil dieciocho, dicha presentación se hizo en tiempo; motivo por el cual no es dable tener por consentidos dichos actos, como incorrectamente lo sostuvo la Juez de Distrito.—Lo anterior es así, pues la demanda de amparo interpuesta por la parte quejosa está dentro del plazo a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, toda vez que los primeros oficios fueron notificados el catorce de junio de dos mil dieciocho (tal como se advierte del recuadro antes reproducido), por tanto, dichas notificaciones surtieron sus efectos al día hábil siguiente, esto es el quince del mismo mes y año, de ahí que el término de quince días transcurrió del dieciocho de junio al seis de julio de dos mil dieciocho, descontando de dicho cómputo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el uno de julio, todos de la citada anualidad, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, y por ende inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; entonces, si la demanda de amparo se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el cinco de julio de dos mil dieciocho, es evidente que su presentación fue oportuna.—Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que en la especie no se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo; consecuentemente, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y levantar el sobreseimiento decretado en el juicio.—SÉPTIMO.—La directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, se adhirió al recurso de revisión en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, que establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por la recurrente, dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión al recurso, expresando los agravios correspondientes, pero éstos carecen de autonomía, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.—Tal dependencia al destino procesal o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que su naturaleza jurídica no es la de un medio de impugnación directo de un determinado punto resolutivo de la sentencia, ni tiene como finalidad revocar aquel que le perjudica, pues el órgano revisor está obligado a estudiar, en primer lugar, los agravios de quien interpuso el recurso de revisión, sin que deba ocuparse de cuestiones que no guardan relación con el punto resolutivo que fue motivo de impugnación en la revisión.—Solamente, si los agravios formulados por la recurrente son fundados, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. De ahí que la adhesión al recurso no es un recurso, sino un medio procesal que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que condujeron al punto resolutivo que le benefició, porque proporciona al tribunal revisor, como materia de estudio en la segunda instancia, nuevos elementos que permitan confirmar la sentencia en la parte impugnada a través del recurso de revisión.—En el caso, este Tribunal Colegiado decidió modificar la sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento decretado en el juicio; por tanto, está obligado a analizar los argumentos propuestos en la revisión adhesiva en comento.—En el caso, la autoridad en comento, en sus argumentos, esencialmente, aduce que fue correcto lo resuelto por la Juez de Distrito en la sentencia reclamada al haber decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo de que se trata al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no presentó la demanda dentro de los treinta días siguientes al en que entró en vigor el ordenamiento reclamado, el que es obligatorio desde ese momento para las autoridades, y de conocimiento de la parte quejosa.—Asimismo, aduce que es notoriamente extemporáneo el juicio de amparo, por lo que hace a los lineamientos reclamados, ya que los quejosos debieron reclamar los lineamientos dentro de los quince días siguientes al en que recibieron la última parte del pago del aguinaldo, de ahí que fue correcto que decretara el sobreseimiento en el juicio, dado que los oficios reclamados no se impugnaron por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de los referidos lineamientos.—Los argumentos antes sintetizados son infundados, pues tal como quedó precisado en el considerando anterior, fue hasta que les fueron notificados los referidos oficios reclamados que los promoventes de amparo tuvieron conocimiento de los fundamentos con los que fue calculado el pago de aguinaldo correspondiente a dichos años (**********), mismos que se hicieron del conocimiento de los quejosos en las fechas que refirieron bajo protesta de decir verdad (dado que no se exhibieron constancias de notificación y las autoridades no controvirtieron las fechas que mencionaron los quejosos haber tenido conocimiento respecto de cada oficio reclamado), por tanto, se debía considerar que fue hasta ese momento en que conocieron la aplicación de los lineamientos impugnados; de ahí que los oficios mencionados demuestran el pleno conocimiento de los lineamientos que se combaten en el juicio en que se actúa; y por tanto, fue a partir de ese momento cuando empezó a computarse el plazo de quince días para promover amparo, por lo que si la demanda se presentó el cinco de julio de dos mil dieciocho, dicha presentación se hizo en tiempo (de acuerdo al cómputo que se realizó en líneas precedentes); motivo por el cual no es dable tener por consentidos dichos actos, y por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo.—En esas condiciones, y ante lo apuntado con anterioridad, se llega a la convicción de que los argumentos propuestos en ese sentido en el recurso de revisión adhesiva deben declararse infundados.—OCTAVO.—En atención a lo anterior y toda vez que este Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida, en términos de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Amparo, lo procedente es reasumir jurisdicción con la finalidad de analizar las diversas causas de improcedencia propuestas por las autoridades responsables y en su caso, realizar el estudio de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo.—En la especie, el oficial mayor del Gobierno de la Ciudad de México, en su informe justificado aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues sostiene que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, previo a la promoción del presente juicio de amparo.—Al respecto, resulta necesario tener presente el contenido del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XX.’ (se transcribe).—De acuerdo con dicho precepto, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales proceda un medio ordinario de defensa, siempre que la ley que los prevea permita la suspensión de sus efectos con los mismos alcances que la Ley de Amparo, sin mayores requisitos que los que ésta prevé para la concesión de la suspensión definitiva, ni plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional.—En otras palabras, de dicho precepto se desprende que, previamente al juicio de amparo y, en atención al principio de definitividad que lo rige, se deben agotar los medios de defensa que la parte quejosa tenga a su alcance para combatirlo.—Sin embargo, dicho principio tiene diversas excepciones, muchas de las cuales se desprenden de la Constitución Federal, de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia integrada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.—Una de dichas excepciones se actualiza en los casos en los que se reclamen normas generales que se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, supuesto en el cual la parte interesada podrá hacer valer el medio ordinario de defensa que resulte procedente, o bien, promover juicio de amparo.—En el presente juicio se actualiza la excepción mencionada, ya que tal como quedó detallado en líneas precedentes, se reclaman diversas normas generales con motivo de su aplicación, como son los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, relativos a los ejercicios correspondientes del 2001 al 2017; de ahí que no resulte obligatorio para la quejosa agotar los medios ordinarios de defensa correspondientes y pueda promover desde luego el juicio de amparo, por tales razones resulta infundada la causa de improcedencia en estudio.—Por otro lado, la directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, aduce que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en razón de que no existe afectación alguna a los derechos constitucionales de la parte quejosa, en atención a que la emisión de los lineamientos y oficios reclamados no son susceptibles de generar afectación alguna en la esfera jurídica de la parte quejosa.—A fin de verificar si se actualiza la mencionada causa de improcedencia, es pertinente destacar que del contenido del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,(5) se desprenden dos reglas para acudir al juicio de amparo: a) Establece que el referido juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho (interés jurídico); y, b) Un segunda, que se refiere a un interés legítimo individual o colectivo.—En ambos casos, siempre que se alegue que el acto reclamado vulnera los derechos reconocidos por la Constitución y, con ello se afecte la esfera jurídica del gobernado, ya sea de manera directa (interés jurídico) o, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo).—Igualmente, para efectos de procedencia del juicio de amparo contra leyes, debe distinguirse entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas.—Las primeras, en atención al concepto de individualización incondicionada, son aquellas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento en que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derechos.—Por otra parte, las heteroaplicativas o de individualización condicionada, se actualizan cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación.—Sobre estas premisas, en el juicio de amparo contra leyes pueden presentarse diversos supuestos en los que es posible ubicarse en la hipótesis de afectación de una norma de carácter general, a saber:(6) 1. Actualización automática del supuesto normativo con motivo de su sola entrada en vigor (norma autoaplicativa). Basta que el quejoso se encuentre ubicado en la situación regulada por la disposición para que se genere el perjuicio con la sola vigencia de la norma, sin tener que esperar algún acto de aplicación para solicitar la protección de la Justicia Federal.—2. Aplicación expresa en el acto reclamado que implica la actualización de su hipótesis (norma heteroaplicativa). La autoridad responsable, el propio particular o un tercero que actúa por mandato de la ley actualiza los supuestos jurídicos plasmados en una norma, esto es, tanto la hipótesis como la consecuencia están inmersas en el acto de aplicación.—3. Aplicación tácita de acuerdo con los supuestos que se concretaron en el acto controvertido. No existe invocación expresa de la norma jurídica que pretende controvertir la quejosa, pero sí la regulación de su situación jurídica por la norma no señalada, por lo que tanto la hipótesis como la consecuencia están implícitamente contenidas en el acto, de ahí que la observancia se actualiza de manera tácita.—4. Aplicación negativa (interpretación a contrario sentido). La situación jurídica del quejoso es análoga, semejante, equiparable o idéntica a la establecida en una disposición que lo excluye de la observancia de ciertos de sus efectos, causándole así un perjuicio por discriminación jurídica, siendo entonces la pretensión principal del solicitante del amparo la de incorporarse en un supuesto que lo excluye por diversas cuestiones, es decir, parte de la premisa de que el precepto reclamado no está dirigido a su situación jurídica y según el mandato de la propia norma no es posible que actualice sus efectos.—Aunado a lo relatado, es dable puntualizar que, tratándose del amparo contra normas generales, para acreditar una afectación al interés jurídico del promovente que lo legitime para impugnar en el juicio de amparo la disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, únicamente es necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó en su perjuicio.—En la especie, en autos obran los originales de los oficios ********** (fojas 235 a la 300 del juicio de amparo), de cuya lectura se advierte que el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, esencialmente, les informó que el pago de su aguinaldo correspondiente a los años 2001 a 2017, se determinó de acuerdo a los lineamientos impugnados, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, circunstancia que acredita que las hipótesis normativas que regulan dichos lineamientos, se concretaron en la esfera jurídica de la parte quejosa, y reconoció que respecto de los ejercicios 2001 a 2017, no existían diferencias a su favor.—Por tanto, contrario a lo que afirma la autoridad responsable, la parte quejosa sí demuestra la afectación a su interés jurídico, ya que con los oficios de la autoridad se acredita que les fue pagado el aguinaldo en los años 2001 a 2017, respectivamente, y cuyo cálculo se determinó conforme a lo establecido en los lineamientos tildados de inconstitucionales; de ahí que es dable concluir que con la sola aplicación de los preceptos de que se trata mediante la determinación contenida en los referidos oficios, demuestra su interés jurídico para cuestionar su constitucionalidad; de ahí que resulta infundada la causa de improcedencia en análisis.—En esas condiciones, al no existir diversa causa de improcedencia pendiente de estudio, ni advertir que se pueda actualizar alguna de oficio por parte de este Tribunal Colegiado, lo procedente es realizar el análisis de los conceptos de violación que vierte la parte quejosa en la demanda de amparo.—NOVENO.—Ahora, en los conceptos de violación de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa, esencialmente, aduce que los lineamientos reclamados contravienen los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, pues señalan que el cálculo del aguinaldo se realiza conforme al salario base, cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha prestación se debe calcular con base en el sueldo tabular sin deducción alguna.—Asimismo, aduce que las normas reclamadas transgreden el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que los trabajadores del sector público reciben la prestación por aguinaldo de conformidad con el salario integrado, en términos de los artículos 123, apartados A y B, de la Constitución Federal y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.—Para dar respuesta a los argumentos vertidos por la parte quejosa, es importante establecer la naturaleza jurídica de los lineamientos controvertidos, a efecto de analizar si su contenido se ajusta al marco constitucional y legal.—Para ello, inicialmente, resulta necesario tener en consideración lo que establecen los artículos 73, fracción XXX, 80, 90, 92 y 94, párrafo primero, de la Constitución Federal: ‘Artículo 73.’ (Se transcribe)—‘Artículo 80.’ (Se transcribe).—‘Artículo 89. (Se transcribe)’.—‘Artículo 92.’ (Se transcribe).—‘Artículo 94.’(Se transcribe).—Del contenido de los artículos constitucionales transcritos, entre otros, deriva fundamentalmente la existencia de la división de los Poderes de la Unión; y cuando hacen referencia al Poder Legislativo establecen las facultades del Congreso de la Unión, las facultades del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, que conforman las funciones del Estado.—Asimismo, se establece que al Congreso de la Unión le incumbe la facultad de expedir leyes bajo las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, en lo que se refiere a las materias prescritas en el artículo 73 constitucional.—Respecto a la función administrativa del Estado, se desprende que el artículo 80 constitucional finca en el presidente de la República la titularidad de la administración pública federal, cuyo funcionamiento es tan amplio y complejo que su desarrollo requiere del auxilio de gran número de órganos secundarios y diversas dependencias, por lo que a fin de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada al Ejecutivo, la Constitución estructura en dos vertientes la administración pública federal, a saber, la centralizada y la paraestatal.(7)—En ese contexto, el gran desarrollo de la actividad administrativa ha exigido el establecimiento de las estructuras necesarias para proporcionar un eficaz y eficiente funcionamiento del sector público, tendente a satisfacer las necesidades de la población, entre ellos, la expedición de leyes que confieren facultades normativas a los secretarios de Estado.—En esas condiciones, se está en presencia de una normatividad de este género, cuando a través de un acto formalmente legislativo o reglamentario, el Congreso de la Unión o el presidente de la República, habilitan a un órgano de la administración para regular una materia concreta y específica, sea que ésta haya sido objeto de regulación con anterioridad o que no lo haya sido, de acuerdo con los principios y lineamientos convenidos en la propia norma habilitante.—Lo anterior se justifica en la medida que el Poder Legislativo no suele ocuparse de los detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública, de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado como integrantes de la administración pública federal, conforme con lo dispuesto por el artículo 90 constitucional, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión.—Por otro lado, el artículo 92 constitucional finca en el presidente de la República, la facultad de emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, que a su turno deberán ser refrendados por el secretario de Estado o jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda.—Atento a lo expuesto, se debe considerar que: • Los reglamentos constituyen un conjunto de normas de carácter general expedidas por el presidente de la República para dar cumplimiento a las leyes.—• Los decretos administrativos formalizan la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo en ejercicio de sus funciones, sobre casos concretos de los negocios públicos.—• Las órdenes constituyen mandamientos del superior que deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por los inferiores jerárquicos.—• El acuerdo administrativo, por su parte, constituye una decisión del titular del Poder Ejecutivo Federal dirigida a los órganos subordinados, cuyos efectos se producen dentro de la propia estructura interna, que no atañen a los particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado.—Por tanto, a diferencia de los actos gubernativos anteriores, las ‘reglas generales administrativas’, emitidas por un secretario de Estado constituyen cuerpos normativos de detalles técnicos y operativos para materias específicas.—De ahí que, con exclusión de las facultades conferidas al presidente de la República en el artículo 92 constitucional, puede el Congreso de la Unión expedir leyes donde autorice a los secretarios de Estado para dictar reglas técnico-operativas dentro del ámbito de su competencia, y, por tanto, la forma y materia de los decretos, de los reglamentos, de los acuerdos y de las órdenes, tienen un contenido específico, y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la formación de estos actos que corresponden al presidente de la República, puede aquél conferir directamente a los secretarios de Estado la atribución de expedir reglas técnico-operativas dentro del campo de una ley específica.—Acorde a lo expuesto, las ‘reglas generales administrativas’, son actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad administrativa diversa al titular del Ejecutivo es dotado de la atribución para emitir disposiciones generales, cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento, generalmente con el objeto de regular cuestiones de carácter técnico que por su complejidad o minucia es conveniente sean desarrolladas por una autoridad administrativa que atendiendo a su nivel de especialización puede levantar de la realidad cambiante, con mayor oportunidad y precisión, las particularidades de los fenómenos sociales que ameritan ser normados.—Sirven de apoyo, las tesis aisladas de rubros y textos siguientes: ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.’ (Se transcribe).(8)—‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.’ (Se transcribe).(9)—En esas condiciones, en relación al origen de la facultad para emitir reglas generales administrativas así como a su jerarquía, pueden señalarse como notas distintivas:(10) a. Las reglas generales administrativas al ser expedidas con base en una habilitación legal o reglamentaria se encuentran por debajo de las leyes del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales así como de los reglamentos del presidente de la República o de los gobernadores de los Estados.—b. Al encontrarse sujetas al principio de primacía de la ley y al diverso de primacía reglamentaria, no pueden derogar, limitar o excluir lo previsto en las disposiciones de observancia general contenidas en actos formalmente legislativos o formalmente reglamentarios.—c. Para su validez deben acatar los diversos derechos fundamentales que tutela la Constitución, además de las condiciones formales y materiales que para su emisión se fijen en la respectiva cláusula habilitante.—d. La habilitación para expedir disposiciones de observancia general no puede conferirse en una materia que constitucionalmente esté sujeta al principio de reserva de la ley.—e. Son emitidas por órganos del Estado y, por ende, sin rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, pueden vincular a los gobernados y precisar el alcance de los deberes y obligaciones que legalmente les corresponden.—f. Asimismo, su pronunciamiento puede sujetarse por el órgano que establezca la respectiva cláusula habilitante al desarrollo de un procedimiento previo en el que se cumplan determinadas formalidades que estime convenientes el órgano habilitante.—Por su parte, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos principios, entre otros: De subordinación jerárquica; y,—Reserva de ley.—Lo anterior, ha sido tema de discusión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la facultad reglamentaria a cargo del Poder Ejecutivo, se encuentra limitada, por dichos postulados, tal como lo indicó actuando en Pleno, conforme a la siguiente jurisprudencia: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.’ (Se transcribe)—Ahora, en relación con el presente asunto, el principio de subordinación jerárquica consiste esencialmente en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley;(11) esto es, los reglamentos u otros ordenamientos de jerarquía inferior tienen como límites naturales, precisamente, los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, no estando permitido que a través de la vía reglamentaria, una disposición de esa naturaleza establezca mayores requisitos o imponga distintas limitantes que la propia ley que ha de reglamentar.—Por tanto, la norma que se comporta como reglamentaria, necesariamente debe sujetarse a las facultades establecidas legalmente, concretándose únicamente a indicar los medios para cumplirla, no más no menos.—Ahora, la habilitación legal antes referida, también opera en el ámbito local, esto es, a la Ciudad de México, por tanto, es importante considerar que de los artículos 1, 12, fracción XII, 13 y 115, fracciones II y IV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ahora Ciudad de México; y 2, 12, 15, fracciones VIII y XIV, 16, fracción IV, 30, fracción XXX, y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, ahora Ciudad de México,(12) se desprende que las relaciones de trabajo entre el entonces Gobierno del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley que el Congreso de la Unión emita sobre la materia.—Asimismo, que la Ciudad de México manejará, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, su hacienda pública, misma que se compondrá de las contribuciones que la Asamblea Legislativa establezca, mediante ley, así como de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan y en general de cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda.—Corresponden a los órganos centrales de la administración pública de la Ciudad de México, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a: entre otras, la formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública; y la administración de la hacienda pública de la Ciudad de México, con sujeción a las disposiciones aplicables.—Por otro lado, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, al expedir la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, incorporó clausulas habilitantes, a efecto de que el secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México y el oficial mayor pudieran emitir los lineamientos como los que ahora se controvierten.—Lo anterior, toda vez que les otorgó las atribuciones de dictar las normas y lineamientos de carácter técnico presupuestal a que deberán sujetarse las dependencias, órganos desconcentrados y entidades, para la formulación de los programas que servirán de base para la elaboración de sus respectivos anteproyectos de presupuesto y autorizar los tabuladores para el pago de los servidores públicos de la administración pública de la Ciudad de México centralizada y desconcentrada, así como la normatividad y la política de sueldos y salarios del personal de la administración pública de la Ciudad de México, así como determinar las políticas, normas y lineamientos administrativos respecto a la contratación de la prestación de servicios profesionales que lleve a cabo la administración pública del Distrito Federal.—Sobre tales premisas, se colige que los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente a los años 2001 a 2017, tienen la naturaleza de ser reglas generales administrativas, ya que fueron expedidas con base en una habilitación legal o reglamentaria y se emitieron por órganos de la Ciudad de México y, por ende, sin rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, pueden vincular a los gobernados y precisar el alcance de los deberes y obligaciones que legalmente les corresponden.—En ese orden de ideas, debe precisarse que los lineamientos reclamados (de acuerdo a la pretensión de la parte quejosa en la demanda de amparo), documentales que además fueron exhibidas por la autoridad responsable (fojas 393 a 484), publicadas en la Gaceta Oficial de la ahora Ciudad de México en la fecha que ahí se indica, las cuales en lo que interesa, señalan lo siguiente: EJERCICIO 2001.—‘Lineamientos ...’—‘Primero. El pago se otorga conforme a las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo que hayan laborado durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2001.—II. Se tomará como base que a los servidores públicos que hubieren laborado dicho periodo completo les corresponde el pago de aguinaldo equivalente a 40 días de salario, sin deducción alguna.—El pago correspondiente se cubrirá en una sola exhibición a más tardar el 15 de diciembre del 2001.’—‘Segundo. El importe del pago previsto en los presentes lineamientos se determinará con base en el total de las remuneraciones percibidas mensualmente y conforme al último salario que haya percibido el servidor público respectivo.—Para obtener la cuota diaria del trabajador, el importe mensual de éste se dividirá entre 30 días.’—...—‘Cuarto. El pago de aguinaldo al personal de confianza contemplado en el presente acuerdo se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se les cubre su salario ordinario.—En caso de que el personal de confianza haya fallecido durante el periodo objeto del pago, el beneficiario podrá solicitar la parte proporcional del aguinaldo.’—‘Quinto. La acción para reclamar esta prestación o cualquier cuestión relacionada con el aguinaldo prescribirá en un año a partir del último día señalado para el pago.—Todas las reclamaciones de pago de aguinaldo deberán hacerse por escrito ante el área de la administración pública del Distrito Federal en la que el trabajador preste o hubiere prestado sus servicios, las que resolverán con base en los presentes lineamientos y demás disposiciones aplicables.’—‘Sexto. El pago del aguinaldo se comprobará con las nóminas y recibos correspondientes.—Séptimo. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor serán las dependencias facultadas para interpretar los presentes Lineamientos para efectos administrativos. ...’.—EJERCICIO 2002.—‘Lineamientos ...’—‘Primero. El pago de aguinaldo al personal de base y pago extraordinario de fin de año al personal de tipo de nómina «3» correspondiente al año 2002, será equivalente a 40 días de remuneraciones sin deducción alguna y que se cubran con cargo a las partidas presupuestales comprendidas en el capítulo 1000 del clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal; haberes (1102), sueldos (1103), sueldos al personal a lista de raya base (1104), por lo que respecta al personal de carácter social (becarios) el pago será equivalente a 30 días de remuneraciones que se cubren con cargo a la partida presupuestal retribuciones de carácter social (1204). Dichos pagos deberán ser proporcionales a los días efectivamente laborados y se realizará bajo las siguientes bases: I. El pago del aguinaldo, se cubrirá en un 50 % de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre, conforme al calendario de pago de remuneraciones, y el otro 50 % a más tardar en la primera quincena del mes de enero del próximo año, según el calendario que se apruebe.—II. En el caso del personal de tipo de nómina «3» y el personal de carácter social (becarios), el pago extraordinario de fin de año, se cubrirá en una sola exhibición en el mes de diciembre de 2002.—III. El importe del aguinaldo o pago extraordinario de fin de año, se determinará en base a las remuneraciones consignadas como salario base en los tabuladores vigentes, autorizados.—IV. Para obtener la cuota diaria del servidor público o del personal de tipo de nómina «3» y becarios, el importe mensual de las remuneraciones o pagos de éste se dividirá entre 30, lo cual dará como resultado el salario o pago diario.’.—‘Segundo. El pago del aguinaldo o pago extraordinario de fin de año se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se le cubren sus remuneraciones ordinarias, sin descuento de ninguna clase, salvo en el caso previsto en la fracción VI del numeral primero del presente instrumento, y sin perjuicio de la acumulación que proceda para efectos fiscales.’—‘Tercero. La acción para reclamar el pago o cualquier otra situación que se derive del aguinaldo, prescribirá en un año a partir del último día señalado para tal efecto.—En el caso del personal de tipo de nómina «3» y personal de carácter social (becarios), el término para reclamar el pago extraordinario prescribirá el 31 de enero del año 2003.—Todas las reclamaciones de pago de aguinaldo o pago extraordinario de fin de año deberán hacerse por escrito ante el área administrativa de las dependencias, órgano político administrativo, órgano desconcentrado o entidad, en la que el servidor público preste o hubiere prestado sus servicios, las cuales resolverán su procedencia con base en los presentes lineamientos y demás disposiciones aplicables.’—‘Cuarto. Los pagos a que se refieren los presentes lineamientos, se reportarán con cargo a las partidas presupuestales correspondientes contenidas en el clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal, en los términos que indique la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal’.—‘Quinto. Los pagos se justificarán con las cuentas por liquidar certificadas, comprobándose en lo general en las mismas nóminas y recibos del pago.’—‘Sexto. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor serán las instancias competentes para interpretar estos lineamientos para efectos administrativos. ...’.—EJERCICIO 2003.—‘Lineamientos ...’—‘Primero. El pago de aguinaldo correspondiente al año 2003, será equivalente a 40 (cuarenta) días de remuneraciones, sin deducción alguna, y se cubrirán con cargo a las partidas presupuestales comprendidas en el capítulo 1000 del clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal; haberes (1102), sueldos (1103), sueldos al personal a lista de raya base (1104). Dichos pagos deberán ser proporcionales a los días efectivamente laborados y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo que efectivamente hayan laborado durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2003.—II. El pago del aguinaldo, se cubrirá en un 50 % de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre de 2003, y el otro 50 % a más tardar en la primera quincena del mes de enero de 2004, conforme al calendario de pago de remuneraciones.—III. El importe del aguinaldo se determinará en base a las remuneraciones consignadas como salario base en los tabuladores vigentes autorizados.—IV. Para obtener la cuota diaria de los trabajadores, el importe mensual de las remuneraciones o pagos de éstos se dividirá entre 30 (treinta).’—‘Segundo. El pago del aguinaldo se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se le cubren sus remuneraciones ordinarias sin deducción alguna, salvo en el caso previsto en la fracción VII del numeral primero del presente instrumento.’—Tercero. La acción para reclamar el pago o cualquier otra situación que se derive del aguinaldo, prescribirá en un año contado a partir del día siguiente a aquel que corresponda a la segunda fecha de pago.—Todas las reclamaciones de pago de aguinaldo deberán hacerse por escrito ante el área administrativa de la dependencia, órgano político administrativo, órgano desconcentrado o entidad, en la que el servidor público preste o hubiere prestado sus servicios, las cuales resolverán su procedencia con base en los presentes lineamientos y demás disposiciones aplicables.’—‘Cuarto. Los pagos a que se refieren los presentes lineamientos, se reportarán con cargo a las partidas presupuestales correspondientes contenidas en el clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal, en los términos que indique la Secretaría de Finanzas.’—‘Quinto. El pago del aguinaldo se comprobará con las nóminas y recibos correspondientes.’—‘Sexto. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor serán las instancias competentes para interpretar los presentes lineamientos para efectos administrativos. ...’.—EJERCICIO 2004.—‘Lineamientos ..’.—‘Primero. El pago de aguinaldo para los servidores públicos a que se refieren los presentes lineamientos correspondiente al año 2004, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, y se cubrirán con cargo a las partidas presupuestales comprendidas en el capítulo 1000 del clasificador por objeto del gasto vigente. Dichos pagos deberán ser proporcionales a los días efectivamente laborados y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo que efectivamente hayan laborado durante el período comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2004.—II. El pago del aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento) de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre de 2004, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) a más tardar en la primera quincena del mes de enero de 2005, conforme al calendario de pago de remuneraciones.—III. El importe del aguinaldo se determinará en base a las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores vigentes autorizados.—IV. Para obtener la cuota diaria de los trabajadores, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).—V. Cuando el personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial y policía auxiliar cambie de plaza, puesto o adscripción dentro de una misma dependencia, órgano político administrativo u órgano desconcentrado sin que haya interrupción en el desempeño de sus labores, el aguinaldo se le cubrirá en la plaza, puesto y dependencia, órgano político administrativo u órgano desconcentrado en la que se encuentre laborando a la fecha de realización del primer pago de aguinaldo. En caso de interrupción, deberá cubrirse la cantidad equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado o legalmente remunerado de acuerdo a su última categoría o puesto.—VI. El personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial y policía auxiliar que durante el año 2004, haya causado baja por renuncia, cese o abandono de empleo antes de la fecha señalada para el primer pago, tendrá derecho a que se le cubra el aguinaldo correspondiente al tiempo efectivamente laborado, en la parte proporcional, con base en las percepciones consignadas como salario base en su último nombramiento.—VII. Si por resolución judicial, debidamente notificada a la administración pública del Distrito Federal, se hacen descuentos a las percepciones de los servidores públicos a que se hace referencia en los presentes lineamientos, que se vienen cubriendo a favor de acreedores alimentarios, el aguinaldo correspondiente se distribuirá entre el beneficiario y los acreedores alimentarios de acuerdo al porcentaje o cantidad fija ordenada por la autoridad judicial.—VIII. Al personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial y policía auxiliar que se encuentre disfrutando de licencia sin goce de sueldo en los casos de los trabajadores que éstas resultaron aplicables, o al personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir el aguinaldo en la proporción que corresponda al tiempo de servicio efectivamente laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—IX. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado, y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad medica emitida por el ISSSTE con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.—X. En caso de que el personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial y policía auxiliar haya fallecido antes de la primera fecha de pago a que se refiere los presentes lineamientos, el importe o la parte proporcional del aguinaldo que le corresponda por el tiempo efectivamente laborado, se le pagará al (o los) beneficiario (s), de acuerdo a las percepciones consignadas como salario base en su último nombramiento, previa acreditación legal del carácter de beneficiario establecido en primera instancia en el seguro de vida institucional, y en segunda instancia, en los beneficiarios del SAR.—Si el deceso ocurriere con posterioridad a la primera fecha del pago, el aguinaldo se cubrirá a los beneficiarios en forma íntegra o en la parte proporcional según sea el caso.’—‘Segundo. El pago del aguinaldo se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se le cubren sus remuneraciones ordinarias, sin deducción alguna, salvo en el caso previsto en la fracción VII del numeral primero del presente instrumento.’—‘Tercero. La acción para reclamar el pago o cualquier otra situación que se derive del aguinaldo, prescribirá en un año contado a partir del día siguiente a aquel que corresponda a la segunda fecha de pago.—Todas las reclamaciones de pago de aguinaldo deberán hacerse por escrito ante el área administrativa de la dependencia, órgano político administrativo u órgano desconcentrado, en la que el servidor público preste o hubiere prestado sus servicios, las cuales resolverán su procedencia con base en los presentes lineamientos y demás disposiciones aplicables.’—‘Cuarto. El pago del aguinaldo se comprobará con las nóminas y recibos correspondientes.’—‘Quinto. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor serán las instancias competentes para interpretar los presentes lineamientos para efectos administrativos. ...’.—EJERCICIO 2005 (aplicable para 2006).—‘Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal. ...’—‘Primero. El pago de aguinaldo para los trabajadores a que se refieren los presentes lineamientos, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. El aguinaldo se deberá cubrir en cada dependencia, órgano desconcentrado o delegación en forma proporcional de acuerdo al tiempo y a los puestos en los que efectivamente haya laborado durante el año, en cada una de éstas.—II. El pago del aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento) de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre y el otro 50 % (cincuenta por ciento) a más tardar en la primera quincena del mes de enero.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias que durante el año cause baja por renuncia escrita, tendrá derecho a que se le cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al tiempo efectivamente laborado y conforme a los puestos que haya ocupado.—IV. Tratándose del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias al que durante el año se le haya concedido una licencia sin goce de sueldo en los casos de los trabajadores que éstas resulten aplicables, se le cubrirá en la quincena siguiente a la aplicación de la licencia, la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al tiempo efectivamente laborado y conforme a los puestos que haya ocupado.—Al personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir la parte proporcional del aguinaldo al tiempo de servicio y a los puestos en los que efectivamente haya laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—V. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado, y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad medica emitida por el ISSSTE con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.’—‘Segundo. El importe del pago previsto en los presentes lineamientos, se determinará de conformidad con las percepciones consignadas durante el año como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados que se hubieran encontrado vigentes.—Para obtener la cuota diaria de los trabajadores, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’—‘Tercero. Si por resolución judicial, debidamente notificada a la administración pública del Distrito Federal, se hacen descuentos a las percepciones de los trabajadores a que se hace referencia en los presentes lineamientos, que se vienen cubriendo a favor de acreedores alimentarios, el aguinaldo correspondiente se distribuirá entre el beneficiario y los acreedores alimentarios de acuerdo al porcentaje o cantidad fija ordenada por la autoridad judicial.’—‘Cuarto. El pago del aguinaldo se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se le cubren sus remuneraciones ordinarias, sin deducción alguna, salvo en el caso previsto en el lineamiento tercero del presente instrumento.—Para los trabajadores que se encuentren en el supuesto de la fracción III del lineamiento primero, el pago de la parte proporcional del aguinaldo se efectuará mediante cheque nominativo’.—‘Quinto. En caso de que el personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias haya fallecido antes de la primera fecha de pago a que se refiere los presentes lineamientos, el importe o la parte proporcional del aguinaldo que le corresponda por el tiempo y los puestos en los que efectivamente haya laborado durante el año, se le pagará al (o los) beneficiario (s), previa acreditación legal del carácter de beneficiario.—Si el deceso ocurriere con posterioridad a la primera fecha del pago, la segunda parte del aguinaldo se cubrirá al (o los) beneficiario (s) de manera proporcional.’—‘Sexto. Todas las reclamaciones de pago de aguinaldo deberán hacerse por escrito ante la Dirección General de Administración u Homóloga de la dependencia, órgano desconcentrado o delegación en la que el trabajador preste o hubiere prestado sus servicios, las cuales resolverán su procedencia con base en los presentes lineamientos y demás disposiciones aplicables.’—‘Séptimo. Los pagos a que se refieren los presentes lineamientos, se reportarán con cargo a las partidas presupuestales correspondientes, contenidas en el clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal, en los términos que indique la Secretaría de Finanzas.’—‘Octavo. El pago del aguinaldo de los trabajadores a que se refieren estos lineamientos, se comprobará con las nóminas y recibos correspondientes.’—‘Noveno. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor serán las instancias competentes para interpretar los presentes lineamientos para efectos administrativos.’—‘Décimo. Publíquese los presentes lineamientos en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. ...’.—EJERCICIO 2007.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2007.’—‘Primero. El pago de aguinaldo para los trabajadores a que se refieren los presentes lineamientos, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo que efectivamente hayan laborado durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento) de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre y el otro 50 % (cincuenta por ciento) a más tardar en la primera quincena del mes de enero 2008.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, que durante el año cause baja definitiva de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al tiempo efectivamente laborado.—IV. Cuando el personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias cambie de plaza, puesto o adscripción sin que haya interrupción en el desempeño de sus laborales, el aguinaldo se le cubrirá en la plaza, categoría, puesto y dependencia, delegación u órgano desconcentrado en la que se encuentre laborando a la fecha de realización del primer pago del aguinaldo.—V. Al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, al que se le haya autorizado una licencia sin goce de sueldo para el desempeño de un puesto de confianza, y durante el año cause baja en el mismo, reintegrándose al puesto asignado a su plaza de origen, el aguinaldo deberá cubrírsele de manera proporcional por la dependencia, órgano desconcentrado o delegación en las que haya prestado dichos servicios, de acuerdo al tiempo efectivamente laborado en éstas o en cada una de ellas.—VI. Tratándose del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, al que se le haya concedido una licencia sin goce de sueldo en los casos de los trabajadores que éstas resulten aplicables, con excepción de las licencias para el desempeño de un puesto de confianza, o al personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir el aguinaldo en la proporción que corresponda al tiempo de servicio efectivamente laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—VII. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad médica emitida por el ISSSTE con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.’—‘Segundo. El importe del aguinaldo se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados que se encuentren vigentes en el momento del pago.—Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refieren estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIOS 2008 A 2012.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal.’—‘Primero. El pago de aguinaldo para los trabajadores a que se refieren los presentes lineamientos, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y a los puestos en que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento), de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre del ejercicio de que se trate y, el otro 50 % (cincuenta por ciento), a más tardar en la primera quincena del mes de enero del ejercicio subsiguiente.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, que durante el año cause baja definitiva de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al tiempo y puestos en que efectivamente haya laborado.—IV. Tratándose de personal activo en el sistema integral desconcentrado de nómina, al 30 de noviembre del ejercicio de que se trate, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación, en donde se encuentre adscrito a esa fecha, descontando, en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquito.—Para el caso de personal no activo a la fecha antes señalada, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en un solo recibo en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación de su última adscripción, descontando, en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquitos.—V. Tratándose del personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir el aguinaldo en la proporción que corresponda al tiempo de servicio y puestos en que efectivamente haya laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—VI. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad médica, emitida por el ISSSTE, con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.’—‘Segundo. El importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago.—Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refiere estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2013.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, ejercicio 2013.’—‘Primero. El pago de aguinaldo para los trabajadores a que se refieren los presentes lineamientos, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y a los puestos en que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento), de lo que corresponda el 11 y 12 de diciembre del 2013, y el otro 50 % (cincuenta por ciento), el 30 y 31 de diciembre del 2013.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, que durante el año cause baja definitiva de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al tiempo y puestos en que efectivamente haya laborado.—IV. Tratándose de personal activo en el sistema integral desconcentrado de nómina, al 30 de noviembre del ejercicio de que se trate, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación, en donde se encuentre adscrito a esa fecha, descontando, en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquito.—Para el caso de personal no activo a la fecha antes señalada, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en un solo recibo en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación de su última adscripción, descontando, en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquitos.—V. Tratándose del personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir el aguinaldo en la proporción que corresponda al tiempo de servicio y puestos en que efectivamente haya laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—VI. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad médica, emitida por el ISSSTE, con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.’—‘Segundo. El importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago.—Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refiere estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2014.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2014.’—‘Primero. El pago de aguinaldo para los trabajadores a que se refieren los presentes lineamientos, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y a los puestos en que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento), de lo que corresponda el 08 y 09 de diciembre del 2014, y el otro 50 % (cincuenta por ciento), el 02 y 05 de enero del ejercicio 2015.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, que durante el año cause baja definitiva de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al tiempo y puestos en que efectivamente haya laborado. ...’—‘Segundo. El importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago. Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refiere estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2015.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2015’. ....‘Capítulo III.—Del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal.’—‘Décimo tercero. El pago de aguinaldo para el personal a que se refiere el presente capítulo, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y a los puestos en que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 %, antes del 15 de diciembre del ejercicio 2015 y el 50 % a más tardar el 15 de enero del 2016.’. ...‘Décimo cuarto. El importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago. Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refieren estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2016.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2016.’... ‘Capítulo III.—Del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada, paraestatal y delegaciones de la Ciudad de México.’—‘Décimo cuarto. El pago de aguinaldo para el personal a que se refiere el presente capítulo adscrito a dependencias, órganos desconcentrados y delegaciones, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, por año completo de labores en el ejercicio 2016 y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y puestos en los que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en una sola exhibición a más tardar dentro de la primera quincena de diciembre de 2016.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, que durante el año cause baja definitiva de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones de la Ciudad de México, tendrá derecho a que se cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al tiempo y puestos en los que efectivamente haya laborado.—IV. Tratándose de personal activo en el Siden, al 30 de noviembre del ejercicio de que se trate, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación, en donde se encuentren adscritos a esa fecha, descontando en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquitos.—Para el caso de personal no activo a la fecha antes señalada, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en un solo recibo en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación de su última adscripción, descontando en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquitos.—V. Tratándose del personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir el aguinaldo en la proporción que corresponda al tiempo de servicio y puesto en que efectivamente haya laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—VI. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad médica, emitida por el ISSSTE, con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.’—‘Décimo quinto. El importe de aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago.—Para obtener las cuotas diarias de los trabajadores a que se refieren el presente capítulo, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2017.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal 2017. ...‘Capítulo III.—Del personal técnico operativo base y confianza, haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada, paraestatal y delegaciones de la Ciudad de México.’—‘Décimo cuarto. El pago de aguinaldo para el personal técnico operativo base y confianza, haberes y policías complementarias, se otorgará conforme a las siguientes bases: I. El pago del aguinaldo será equivalente a 40 (cuarenta) días de salario, sin deducción alguna, para el personal a que se refiere el presente capítulo y se deberá cubrir de manera proporcional de acuerdo al tiempo y puestos en los que efectivamente hayan laborado, durante el presente año.—II. El pago de aguinaldo se cubrirá en una sola exhibición en los días del 07 al 08 de diciembre del ejercicio fiscal 2017.’...—‘Décimo quinto. El importe de aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago.—Para obtener la cuota diaria, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—De la anterior transcripción, esencialmente, se advierte que los lineamientos reclamados disponen que el pago de aguinaldo será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base.—Asimismo, que el importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago.—Ahora bien, a efecto de verificar si es correcto lo que, esencialmente, controvierte la parte quejosa, resulta importante tomar en cuenta lo que establecen los artículos 123, apartado B, y 127, fracción I, de la Constitución Federal, que establecen: ‘Artículo 123.’ (Se transcribe).—Los artículos constitucionales antes reproducidos, establecen lo siguiente: I. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.—II. El Congreso de la Unión, deberá expedir leyes sobre el trabajo para regular la relación entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, fijando las bases respectivas.—III. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.—IV. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.—Asimismo, el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone: ‘Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.’.—Del precepto legal antes reproducido, prevé que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del quince de diciembre y el otro 50 % a más tardar el quince de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.—En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que el aguinaldo anual como prestación contemplada a favor de los trabajadores al servicio del Estado, surgió con motivo de la adición del artículo 42 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada mediante decreto del treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, otorgándose al Ejecutivo Federal la atribución para dictar las normas conducentes para fijar el monto de esa gratificación que se pagaría a los que hubieren laborado menos de un año.—Dicho numeral establecía: ‘Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, que deberá pagarse antes del día quince de diciembre y que será equivalente a un mes de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.’.—En ese mismo sentido, es importante tener en cuenta lo que establecían los artículos 32, 33, 35 y 36 (actualmente derogado) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, los que estaban redactados de la siguiente manera: ‘Artículo 32. El salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados.’.—‘Artículo 33. El salario será uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y será fijado en los presupuestos de egresos respectivos.’.—‘Artículo 35. La uniformidad de los salarios correspondientes a las distintas categorías de trabajadores será fija, pero para compensar las diferencias que resulten del distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República, se crearán partidas destinadas al pago de sobresueldos, determinándose previamente las zonas en que deban cubrirse y que serán iguales para cada categoría.—La Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, escuchando a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, realizará y someterá a las autoridades que correspondan, los estudios técnicos pertinentes para la fijación del sobresueldos según las zonas en que éstos deban regir.’.—‘Artículo 36. Se crearán partidas específicas denominadas «compensaciones adiciones por servicios especiales» que se destinarán a cubrir a los trabajadores cantidades que se agregaran a su sueldo presupuestal y sobresueldo y cuyo otorgamiento por parte del Estado será discrecional en cuanto a su monto y duración, de acuerdo con las responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñen.’.—El marco normativo anterior, permite concluir que antes de la reforma del artículo 42 Bis de la ley de la materia que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho, el aguinaldo se cuantificaba tomando en cuenta el salario que se pagará en forma ordinaria a los burócratas por prestar cotidianamente sus servicios, lo que se corrobora con la parte del dictamen rendido por las Comisiones respectivas de la Cámara de Senadores, que se presentó con motivo de la reforma aludida en el cual se expuso que: ‘... Los trabajadores del Estado han gozado de un aguinaldo que corresponde al doble de lo que para los trabajadores del apartado A, determina la Ley Federal del Trabajo ...’.—Lo anterior pone de manifiesto que el aguinaldo de los burócratas no tenía por qué cuantificarse conforme a una base diversa a las percepciones que ordinariamente recibían aquéllos.—En este mismo sentido, tal como se precisó con antelación, el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado fue objeto de reforma que data del veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho, posteriormente se publicaron en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, diversas reformas a este ordenamiento a raíz de las cuales los artículos 32 al 36 y 42 Bis, quedaron con la siguiente redacción: ‘Capítulo III.—‘Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.—Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.—La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.’.—‘Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos.’.—‘Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda.—Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.’.—‘Artículo 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República.—La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir.’.—‘Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.’.—Los artículos transitorios que rigieron la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo primero. En los tabuladores de sueldos regionales según la zona económica, se fijará el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto para cada puesto, en sus diferentes niveles, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo.’.—‘Artículo segundo. En virtud de las características particulares de los conceptos de pago que se emplean para remunerar al personal de la Secretaría de Educación Pública, la aplicación de la integración a que se refiere el presente decreto se efectuará previa aprobación que la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil otorgue al estudio que viene elaborando la Secretaría de Educación Pública, escuchando al sindicato.’.—‘Artículo tercero. Cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley.’.—‘Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.’.—‘Artículo quinto. El presente decreto entrará en vigor, el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.’.—De la interpretación literal, histórica y sistemática que deriva de los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente: • Que al iniciar su vigencia la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se establecía que el salario de los trabajadores era la retribución que debía pagarse a éstos a cambio de los servicios prestados el cual sería uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y sería fijado en el presupuesto de egresos.—• No obstante la uniformidad del salario para todos los trabajadores de una misma categoría, se contempló el pago de dos prestaciones adicionales una fija denominada sobresueldo que sería cubierta a las distintas categorías de trabajadores para compensar las diferencias por el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República, y otra aleatoria denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’ que se otorgaba discrecionalmente en cuanto a su monto y duración por parte del Estado de acuerdo con las responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñaran los servidores público acreedores a esta última.—• Al surgir en mil novecientos setenta y cinco la prestación denominada ‘aguinaldo’ a favor de los burócratas se estipuló a razón de un mes de salario el cual se incrementó a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho.—• Luego de la reforma de la ley aprobada en mil novecientos ochenta y cuatro, se cambió el concepto de lo que debía entenderse por salario al que también se le identificó con el nombre de sueldo y se dijo que es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, con la particularidad de que en los artículos transitorios a esta reforma se estableció la manera de integrar el salario tabular con el salario nominal, el sobresueldo y las ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’, excluyéndose por ende, cualquier otra prestación distinta a éstas, lo que se deduce de la aclaración que se hizo al final del artículo 32, párrafo primero, en el sentido de que el salario o sueldo tabular era sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, lo que significa que ya no se incluye la ‘integración’ que de todas las demás prestaciones que antes sí se contemplaban.—• Por tanto, ahora el sueldo o salario se equipara o asimila al salario tabular, esto es, el que se fije en el tabulador regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivos.—• Asimismo, en las disposiciones transitorias de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, se dijo que en los tabuladores de sueldos regionales de cada zona económica, se fijará el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad para cada puesto, en sus diferentes niveles, donde aparecerán integrados los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a los trabajadores que los vienen percibiendo.—• Finalmente, el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contempla el pago de una prestación anual denominada ‘aguinaldo’ equivalente a cuarenta días de salario, libre de cualquier descuento, sin establecer parámetro salarial diverso al previsto en el artículo 32 de la propia ley por lo cual en términos del artículo tercero transitorio deberá estarse al conceptuado en dicho precepto legal.—Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que para fijar la base salarial con que debe calcularse el aguinaldo, debe tomarse en consideración el salario tabular que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal, donde se consigna el sueldo o salario que corresponde a cada uno de los puestos que contemple el catálogo general de puestos del Gobierno Federal el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.—Lo anterior encuentra sustento en las tesis de rubros y textos siguientes: ‘TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: «AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.», para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las «compensaciones adicionales por servicios especiales», como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.’(13).—‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las «compensaciones adicionales por servicios especiales» que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 Bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.’(14).—Expuesto lo anterior, debe recordarse que la quejosa controvierte la vulneración al principio de supremacía constitucional, pues lo que se instituye en los lineamientos controvertidos, está por encima de la Constitución Federal y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en específico del artículo 42 Bis, en el que se fundó su expedición.—Bajo tales premisas, es necesario tener en consideración lo que establece el numeral 133 de la Constitución Federal, que establece: ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.’.—Del precepto transcrito se advierte que fue intención del Constituyente establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentran apegadas a lo previsto en la Constitución General de la República, constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, es decir, conforman un orden jurídico nacional en el que la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella, las mencionadas leyes generales y los tratados internacionales.—Consecuentemente, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos junto con las leyes generales y los tratados internacionales forman parte del orden jurídico nacional, es incuestionable que estos últimos se ubican en un plano jerárquicamente superior en relación con las leyes federales y las leyes locales.—En ese orden de ideas, se estima que los lineamientos reclamados, al prever que el pago de aguinaldo se hará tomando como origen del cálculo las prestaciones consignadas sólo como ‘salario base’ en los tabuladores respectivos, resultan contrarios a lo previsto en los numerales 127, fracción I, de la Constitución Federal y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque los citados preceptos no se refieren al ‘salario base’, sino al ‘salario’, tal como lo precisó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LIII/2005, en el sentido de que éste se refiere al ‘salario tabular’ que se integra sumando el ‘sueldo base’ más las compensaciones que se pagan en forma ordinaria a los servidores públicos, por ello limitan los preceptuado en ordenamientos jerárquicamente superiores.—De acuerdo con tales planteamientos, resultan inconstitucionales las porciones normativas que limitan el salario para calcular el aguinaldo al ‘salario base’.—En virtud de que al prever que se utilizará para el cálculo del aguinaldo el ‘salario base’, restringen la conceptualización asentada en los artículos 127, fracción I, de la Constitución Federal y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los que se instituye que se tomará en cuenta el salario; habida cuenta que el Máximo Tribunal del País ya se ha pronunciado en el sentido de que el salario que se deberá emplear es el tabular, a saber, el que se compone del ‘sueldo base’ más las compensaciones que se pagan en forma ordinaria a los servidores públicos.—Por esta razón, son violatorios del principio de supremacía de la ley, pues coartan injustificadamente un derecho establecido en la Carta Magna y en una ley federal como acontece en el caso al limitar al salario base, para el cálculo del aguinaldo y no al salario tabular, transgrediendo en perjuicio del quejoso lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal.—Sirve de apoyo, la jurisprudencia I.1o.A. J/10 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, página 2927, Libro 26, enero de dos mil seis, Tomo IV, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2010935, cuyos rubro y texto son: ‘AGUINALDO. LOS PUNTOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LOS LINEAMIENTOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL PAGO DE ESA PRESTACIÓN AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DE BASE Y DE CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, PARA EL EJERCICIO 2013, VIOLAN EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.’ (Se transcribe).—Por lo expuesto, se llega a la convicción de que los lineamientos reclamados son inconstitucionales; de ahí que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Federal a la parte quejosa.—En atención a la conclusión alcanzada, este Tribunal Colegiado estima innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos en los conceptos de violación, en tanto que la parte quejosa no obtendría mayores beneficios de los otorgados.(15)—Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que: 1. El director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, debe dejar sin efectos los oficios ********** y en su lugar emitir otro(s) en los que establezca que: 2. Se dejen de aplicar, respectivamente, a los quejosos las porciones normativas reclamadas de los lineamientos declarados inconstitucionales correspondiente a los ejercicios de los años de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, que vinculan el cálculo del aguinaldo al salario base, en consecuencia, el cálculo se efectúe conforme al salario tabular, considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria, y no sean aplicados dichos lineamientos hasta en tanto sean reformados.—3. Por lo que una vez determinado el concepto de aguinaldo, en caso de existir diferencias, se paguen a los quejosos, respecto de las cantidades que resulten por ese concepto, por el cálculo del aguinaldo de los años ********** (es decir, deberán pagarse las diferencias entre lo que se pagó y debió pagarse), respectivamente.—Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.—SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos reclamados y autoridades precisadas en el resultando primero, en términos de lo resuelto en el último considerando de la presente ejecutoria.—TERCERO.—Es infundada la revisión adhesiva, en términos de lo expuesto en el considerando sexto de la presente ejecutoria.—Notifíquese ..." Como se precisó anteriormente, el Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason, integrante del Tribunal Colegiado denunciante, emitió voto con salvedades en el que señaló que si bien estaba de acuerdo con la concesión de la protección constitucional, consideraba que los efectos del amparo se debían acotar únicamente en relación a los lineamientos no prescritos. El voto es del siguiente tenor:
"Voto con salvedades.—Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason.—RA. 321/2019.—Respetuosamente, si bien estoy de acuerdo en que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, considero que los efectos del amparo se deben acotar únicamente en relación a los lineamientos por medio de los cuales se otorgó el pago del concepto de aguinaldo por el ejercicio dos mil siete.—Lo anterior es así, pues de conformidad con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el término para que se configure la prescripción del reclamo del aguinaldo empieza a trascurrir a partir del día siguiente, en que éste es exigible.(16)—Por su parte, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, prevé que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible,(17) con excepción de los casos previstos en esa propia ley, sin que entre dichas excepciones se ubique el derecho para reclamar el pago del aguilando, o bien, sus diferencias.—Precepto que es coincidente con el diverso 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que las acciones que nazcan de esa ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en esa propia ley,(18) sin que entre dichas excepciones se ubique el derecho para reclamar el pago del aguilandob (sic), o bien, sus diferencias.—Lo anterior, es concordante con el artículo 90, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal (tomando en consideración el hecho de que la relación de los quejosos con el Estado es de naturaleza administrativa), el cual dispone: ‘Artículo 90. Los créditos a cargo de la Ciudad de México se extinguen por prescripción en el término de tres años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que otras leyes aplicables establezcan un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo que dichas leyes dispongan.—Transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad competente hará la declaratoria de prescripción de los créditos respectivos, conforme a los antecedentes que para tal efecto remitan las dependencias y órganos desconcentrados.—El término para que se consume la prescripción a que refiere el párrafo primero se interrumpirá por gestiones de cobro escritas de parte de quien tenga derecho de exigir el pago.—La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de México, que a continuación se indican, prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas: Los sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones y demás remuneraciones del personal, y ...’.—De lo anterior se observa que las acciones para exigir el pago de las remuneraciones del personal del Gobierno de la Ciudad de México, tales como sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones y demás remuneraciones prescribirán en un año, contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas.—Luego, si los justíciales (sic) solicitaron hasta el año de 2018 que se les informaran cómo se calculó el aguinaldo y le pagaran las diferencias correspondientes, resulta inconcuso que respecto de los años de 2001 a 2016, no se puede ordenar a la autoridad responsable el cálculo y pago de las diferencias por concepto de aguinaldo que, en su caso, resulten al efectuar los cómputos con base en el salario tabular que establece el artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que transcurrió con exceso el plazo de un año con el que contaba respecto de cada ejercicio para solicitar aquél.—De ese modo, respetuosamente se estima que en relación al pago de las diferencias de los aguinaldos de 2001 a 2016 reclamadas, se ha configurado la figura de prescripción, dado que fue hasta el año de 2018 que los quejosos iniciaros (sic) los trámites para su cobro.—Ello es así, pues no existe controversia de que los pagos correspondientes a los aguinaldos de 2001 a 2016 fueron recibidos en cada año de manera oportuna, por lo tanto, en cada ocasión los quejosos estuvieron en condiciones de ejercer su acción desde (sic) a partir del día siguiente a la fecha de pago respectivo.—Ello es así, pues, en todo caso, el interés jurídico o subjetivo de los libertados para defender esa prestación (aguinaldo), ya sea por el incumplimiento de su pago total o parcial, o bien, sus diferencias, se surtió a partir del día siguiente, en que ésta era exigible; derecho que, conforme a lo expuesto, se contrae al plazo de un año, en cuyo lapso de tiempo tiene que ser ejercido so pena de que prescriba.—Así las cosas, si los quejosos solicitaron hasta el año de dos mil dieciocho que se les informara cómo se calculó el aguinaldo y le pagaran las diferencias correspondientes a los ejercicios de 2001 a 2016, resulta inconcuso que respecto de esos años, no se puede ordenar a la autoridad responsable el cálculo y pago de las diferencias por concepto de aguinaldo que, en su caso, resulten al efectuar los cómputos con base en el salario tabular que establece el artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que transcurrió con exceso el plazo de un año con el que contaban los justiciables respecto de cada ejercicio para solicitar aquél.—Al caso se comparten las consideraciones sustentadas por el Decimonoveno (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesiones de veinticuatro de octubre y doce de septiembre de dos mil diecinueve, al resolver los amparos en revisión 362/2019 y 223/2019 de su índice, cuyas ejecutorias, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, constituyen un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, al encontrarse registradas y capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), al cual se encuentra incorporado este órgano jurisdiccional,(19) en donde dicho tribunal emitió argumentos similares a los aquí pronunciados.—Así las cosas, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, solicitó que de no existir impediente se lleve a cabo la denuncia correspondiente de la presente ejecutoria, en relación con lo decidido en los amparos en revisión mencionados en el párrafo anterior.—Por las consideraciones anteriores es que sustento el presente voto con salvedades.—Firmado, Magistrado: Óscar Germán Cendejas Gleason. Rúbrica ..."
- Considerando
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Octavo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Decimonoveno Sic Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Se Trata De Recursos De Revisión Derivados De Juicios De Amparo Indirecto Contra Normas Generales
- Se Dejaran Sin Efectos Los Oficios Reclamados Y En Su Lugar Se Emitieran Otros En Los Que
- En Caso De Existir Diferencias Se Pagaran A Los Quejosos
- Con Base En Lo Anterior Ese Órgano Jurisdiccional Negó El Amparo Solicitado
- A Que Al Resolver Los Negocios Jurídicos Se Examinen Cuestiones Jurídicas Esencialmente Iguales
- C Que Los Distintos Criterios Provengan Del Examen De Los Mismos Elementos
- Así El Primer Punto Versa Sobre Si Se Actualizan O No Las Causas De Sobreseimiento Referidas
- No Fueran Aplicados Dichos Lineamientos Hasta En Tanto Sean Reformados
- En Cuanto A La Procedencia
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por Normas Generales Entre Otras Las Siguientes
- G Los Decretos Acuerdos Y Todo Tipo De Resoluciones De Observancia General
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Sextoestudio Del Primer Punto De Contradicción
- En La Parte Que Interesa La Ejecutoria Dice Lo Siguiente
- Se Transcribe
- La Ejecutoria En Comentario Dio Origen A La Jurisprudencia Aj Que Dice Lo Siguiente
- Los Recursos Se Encuentran A Disposición Del Contribuyente Y
- Lo Anterior No Sucede En El Caso Del Pago De Aguinaldo
- La Tesis Arriba Citada Dice
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Novenoestudio Del Segundo Punto De Contradicción
- Para Ello Amerita Hacer Algunas Consideraciones Generales En Torno A La Figura De La Prescripción
- Se Trata Pues De Una Acción O Excepción Ordinaria Que Tiene Por Objeto La Extinción De Derechos
- Ilustran Al Respecto Los Criterios Que A Continuación Se Transcriben
- Además Y Sobre Todo Porque Como Ya Se Ha Explicado Ese Estudio Excede La Litis Constitucional
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- La Inaplicación De La Norma General Declarada Violatoria Del Orden Constitucional
- En Su Caso El Pago De Diferencias
- Como Conclusiones Finales Este Pleno Jurisdiccional Determina Que
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Planteada
- Foja Del Juicio Remitido
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Artículo De La Carta Magna En Relación Con El Numeral Fracción I De La Ley De Amparo