CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Fecha: 20-Ene-2023
La Ejecutoria En Comentario Dio Origen A La Jurisprudencia Aj Que Dice Lo Siguiente
"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente." (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, página 557) (Énfasis es propio)
Pues bien, de la ejecutoria y jurisprudencias referidas aplicables al caso en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, por no contravenir sus principios, se infiere que no cualquier acto de aplicación de una norma general es susceptible de considerarse como el primero, con base en el cual deba computarse el plazo legal para ejercer la acción de amparo indirecto, pues lo relevante es que en el acto de autoridad se precisen los conceptos aplicados y los fundamentos legales de éstos, a fin de que el gobernado tenga conocimiento fehaciente de éstos y esté en aptitud de controvertirlos.
Lo anterior significa que para que el acto pueda ser considerado como el primero de aplicación para efectos del juicio de amparo, es necesario que se encuentre acreditado su conocimiento directo, exacto y completo del acto, por parte del quejoso.
Ello, en el entendido de que ese conocimiento debe ser probado fehacientemente y no inferirse a base de presunciones.
Ilustra al respecto, el criterio que a continuación se transcribe, que resulta aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, por no oponerse a los principios de la misma:
"ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa." (Primera Sala, Novena Época, 1a./J. 42/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5.)
Bajo esos lineamientos, si bien el pago es el acto que concreta la hipótesis de los lineamientos reclamados, en la medida de que es en ese momento cuando se realiza el cálculo de ese concepto en los términos que indica esa normativa; ello no resulta suficiente para considerar ese pago como el primer acto de aplicación de esos lineamientos, para efectos de la presentación de la demanda de amparo, si los recibos de pago de aguinaldo no expresan el fundamento legal conforme el cual fue pagada dicha prestación, dado que sólo el conocimiento directo, completo y exacto del acto, permite al particular estar en condiciones de acudir a la instancia constitucional a defender los derechos que considera violados.
Por tanto, si el particular conoció de la aplicación de los lineamientos para el pago del aguinaldo, a través del oficio por el cual se le dio a conocer la forma y el fundamento legal que sirvieron de base para su pago, es hasta ese momento cuando el interesado estuvo en aptitud de impugnarlos.
No es obstáculo a la conclusión alcanzada el hecho de que el pago de aguinaldo se realice en una fecha fija establecida en la ley, de acuerdo con los lineamientos publicados anualmente en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y que ese pago obre en un recibo que comprenda exclusivamente ese concepto.
Lo anterior, porque el pago del aguinaldo en fecha fija y a través de un recibo que ampare exclusivamente el pago de ese concepto, no implica el conocimiento directo, completo y exacto del fundamento legal del pago de aguinaldo, dado que en ese documento no se citó el fundamento legal que sirvió de base para el cálculo de ese concepto, ni el procedimiento seguido para tal efecto, de modo que el beneficiario no conoció de su aplicación en ese acto.
Y en ese sentido, tal pago no puede considerarse como el primer acto de aplicación de los lineamientos para efectos de la presentación de la demanda de amparo, pues aunque pudiera inferirse que el aguinaldo se calculó conforme a los lineamientos publicados anualmente en medio de difusión oficial y con base en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(36) esa inferencia resulta insuficiente para estimar que ese pago determina la oportunidad para la impugnación de los lineamientos en cuestión, en razón de que –según se ha dicho– se requiere que el conocimiento del acto y su fundamento legal, sea directo, exacto, completo y, además, que sea probado fehacientemente.
Otro criterio que debe ser tomado en cuenta para valorar si se actualiza o no el consenteminto de los lineamientos, es el establecido por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.),(37) con rubro: "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA."
En dicha jurisprudencia se estableció que la fecha en que el contribuyente entrega los recursos económicos al notario para cubrir los montos correspondientes a los impuestos y derechos, marca el plazo para presentar la demanda de amparo contra las normas que prevén el pago de esos conceptos, porque ese es el momento en que el particular tiene noticia de la afectación patrimonial. Ello porque:
- Considerando
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Octavo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Decimonoveno Sic Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Se Trata De Recursos De Revisión Derivados De Juicios De Amparo Indirecto Contra Normas Generales
- Se Dejaran Sin Efectos Los Oficios Reclamados Y En Su Lugar Se Emitieran Otros En Los Que
- En Caso De Existir Diferencias Se Pagaran A Los Quejosos
- Con Base En Lo Anterior Ese Órgano Jurisdiccional Negó El Amparo Solicitado
- A Que Al Resolver Los Negocios Jurídicos Se Examinen Cuestiones Jurídicas Esencialmente Iguales
- C Que Los Distintos Criterios Provengan Del Examen De Los Mismos Elementos
- Así El Primer Punto Versa Sobre Si Se Actualizan O No Las Causas De Sobreseimiento Referidas
- No Fueran Aplicados Dichos Lineamientos Hasta En Tanto Sean Reformados
- En Cuanto A La Procedencia
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por Normas Generales Entre Otras Las Siguientes
- G Los Decretos Acuerdos Y Todo Tipo De Resoluciones De Observancia General
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Sextoestudio Del Primer Punto De Contradicción
- En La Parte Que Interesa La Ejecutoria Dice Lo Siguiente
- Se Transcribe
- La Ejecutoria En Comentario Dio Origen A La Jurisprudencia Aj Que Dice Lo Siguiente
- Los Recursos Se Encuentran A Disposición Del Contribuyente Y
- Lo Anterior No Sucede En El Caso Del Pago De Aguinaldo
- La Tesis Arriba Citada Dice
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Novenoestudio Del Segundo Punto De Contradicción
- Para Ello Amerita Hacer Algunas Consideraciones Generales En Torno A La Figura De La Prescripción
- Se Trata Pues De Una Acción O Excepción Ordinaria Que Tiene Por Objeto La Extinción De Derechos
- Ilustran Al Respecto Los Criterios Que A Continuación Se Transcriben
- Además Y Sobre Todo Porque Como Ya Se Ha Explicado Ese Estudio Excede La Litis Constitucional
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- La Inaplicación De La Norma General Declarada Violatoria Del Orden Constitucional
- En Su Caso El Pago De Diferencias
- Como Conclusiones Finales Este Pleno Jurisdiccional Determina Que
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Planteada
- Foja Del Juicio Remitido
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Artículo De La Carta Magna En Relación Con El Numeral Fracción I De La Ley De Amparo