Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 88/2002
Fecha: 21-Oct-2002
I.3.4.
I.3.4. Expresa que según el art. 14 CE, la competencia del órgano electoral se limita a conocer y resolver asuntos administrativos - electorales y contencioso - electorales, no así para determinar la existencia de vicios de consentimiento que hacen a la voluntad de las personas como tales, mucho menos para determinar la existencia de delitos. Por ende, el procedimiento administrativo de la Corte Departamental “no valida ni invalida una renuncia obtenida mediante golpes o flagelaciones, según la terminología utilizada por el recurrente”, sino que se limita a realizar el trámite administrativo de habilitación de nuevas autoridades a solicitud del delegado del partido político.
- Claudio Loza Alvarado, Diputado Nacional
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- I.1.5.
- I.1.6.
- I.1.7.
- I.1.8.
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.4.1.
- I.4.2.
- I.4.3.
- I.4.4.
- I.4.5.
- I.4.6.
- c)
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 26
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a) Por renuncia, que deberá ser presentada ante la Corte Nacional Electoral por el interesado o su apoderado legal,
- d) La sustitución de candidatos por renuncia, muerte e inhabilitación se realizará a solicitud exclusiva de los delegados de partidos acreditados ante la Corte Nacional Electoral
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- INCONSTITUCIONAL