SENTENCIA CONSTITUCIONAL 88/2002
Fecha: 21-Oct-2002
I.4.5.
I.4.5. Sostiene que el hecho de que la Corte Departamental de La Paz Sala Provincias haya aprobado una Resolución dos días antes que la Corte Nacional emita la Resolución 040/2002, no tiene relevancia alguna y más bien demuestra que esa Corte Departamental obró en estricta sujeción a la reforma del art. 35 CE, al haber asumido plenamente la aplicación de la ley, pues al respaldar su actuación en los arts. 14 y 33 e incisos m) y ñ) del art. 35 CE, acredita su competencia para resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales, no existiendo una disposición legal para que el recurrente apoye el criterio de que las Cortes Departamentales no pueden emitir reglamentos.
- Claudio Loza Alvarado, Diputado Nacional
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- I.1.5.
- I.1.6.
- I.1.7.
- I.1.8.
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.4.1.
- I.4.2.
- I.4.3.
- I.4.4.
- I.4.5.
- I.4.6.
- c)
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 26
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a) Por renuncia, que deberá ser presentada ante la Corte Nacional Electoral por el interesado o su apoderado legal,
- d) La sustitución de candidatos por renuncia, muerte e inhabilitación se realizará a solicitud exclusiva de los delegados de partidos acreditados ante la Corte Nacional Electoral
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- INCONSTITUCIONAL