SENTENCIA CONSTITUCIONAL 88/2002
Fecha: 21-Oct-2002
II.11.
II.11. El Procedimiento para la Habilitación y Extensión de Credenciales a Concejales, aprobado por Resolución 008/2002, de 4 de marzo, por la Corte Departamental Electoral de La Paz Sala Provincias, en su artículo primero determina que “en cumplimiento a lo dispuesto por el Código Electoral, el presente procedimiento será empleado para la habilitación de un ciudadano cuando exista renuncia, muerte o inhabilitación de una autoridad municipal; o en su caso, la corrección o reposición de credenciales”.
El artículo segundo establece que las solicitudes para la habilitación a nuevas autoridades de Gobiernos Municipales, Concejales o Agentes Cantonales, cuya candidatura fue registrada ante el máximo tribunal electoral el 21 de septiembre de 1999, deben ser presentadas por los delegados de partidos políticos acreditados ante la Sala Provincias, conforme lo prescrito por el artículo 36 CE.
- Claudio Loza Alvarado, Diputado Nacional
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- I.1.5.
- I.1.6.
- I.1.7.
- I.1.8.
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.4.1.
- I.4.2.
- I.4.3.
- I.4.4.
- I.4.5.
- I.4.6.
- c)
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 26
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a) Por renuncia, que deberá ser presentada ante la Corte Nacional Electoral por el interesado o su apoderado legal,
- d) La sustitución de candidatos por renuncia, muerte e inhabilitación se realizará a solicitud exclusiva de los delegados de partidos acreditados ante la Corte Nacional Electoral
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- INCONSTITUCIONAL