SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
1.
1. Demanda ejecutiva presentada el 17 de octubre de 2005, contra Lilibeth Sotelo Gallardo y otros por el cobro de $us1 022,50.- (un mil veintidós 00/50 dólares estadounidenses), que se tramitó en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, hasta el Auto de intimación de pago, con el cual se notificó a las partes, quedándose paralizada en ese estado, hasta que por memorial de 21 de marzo de 2006, el abogado patrocinante Carlos Orlando Peredo Ardaya, solicitó regulación de honorarios profesionales, los que fueron regulados mediante Auto 80 de 23 del mismo mes y año, estableciendo el monto de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) y el 4% de la cuantía equivalente a $us40,90.- (cuarenta 00/90 dólares estadounidenses), sin que se hubiera corrido traslado a “F.F.P. PRODEM S.A.”, omitiendo el juramento de ley que debía prestar el abogado, no obstante que el proceso no concluyó, ni se recuperó el capital demandado, menos los intereses y otros conceptos, por lo que se interpuso recurso de apelación adjuntando la iguala profesional suscrita entre el nombrado abogado y “F.F.P. PRODEM S.A.” que tiene fuerza de ley entre partes, expresándose agravios por no haberse regulado los honorarios conforme a los arts. 77 y 80 de la Ley de la Abogacía (LA), habiendo pronunciado el Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri del mismo Distrito Judicial, la Resolución 10 de 24 de julio de 2006, que confirmó en todas sus partes el Auto impugnado.
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Alberto Guzmán Méndez, Juez Primero de Partido y Sentencia, Alberto Cayetano Borda Segerer y Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueces Primero y Segunda de Instrucción respectivamente, todos de Camiri, provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se conceda el recurso y se disponga: 1) La nulidad de los Autos Interlocutorios de regulación de honorarios dictados por los Jueces de Instrucción Primero y Segundo de Camiri del mismo Distrito Judicial, así como de los Autos de Vista de 24 de julio de 2006, pronunciados por el Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri, en cada uno de los procesos que dieron origen a la regulación de honorarios profesionales con cargo a “F.F.P. PRODEM S.A.”; y, 2) Se ordene a dichas autoridades, emitir nuevas resoluciones fundamentadas y motivadas, conforme a los basamentos jurídicos constitucionales con la garantía de legalidad procesal.
- amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. Reglas que deben observarse en la regulación de honorarios
- jurando ser verdadero el pago que reclama; debiendo el juez notificar al deudor mediante cédula ordenando el pago a tercer día.
- los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado
- III.4. La esfera de actuación de los particulares y la suscripción de contratos desde una perspectiva constitucional
- se tiene que es precisamente el órgano judicial, quien a través de un proceso seguido en cumplimiento de todas las garantías establecidas por la Constitución, pondere los valores colisionados y mediante los mecanismos establecidos por ley restablezca el “equilibrio contractual” en caso de haber sido afectado.
- el fundamento constitucional del proceso ordinario como el único mecanismo procesal apto para dejar sin efecto un contrato con fuerza de ley entre partes y por tanto, el medio idóneo para garantizar los valores justicia, equilibrio e igualdad en caso de verificarse su afectación, sin descuidar las garantías jurisdiccionales de las partes
- surte la eficacia de los contratos establecida en el art. 519 del CC, es decir que es “ley entre partes” y por tanto, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales establecidas por ley.
- deben hacerse valer en un proceso en el cual ambas partes hagan prevalecer sus derechos mediante un juicio solemne que garantice el goce pleno y efectivo de los derechos de las partes en litigio, luego de lo cual, su ineficacia solamente debe ser declarada por autoridad jurisdiccional ordinaria, solo así se podrá consolidar el valor supremo del Estado Plurinacional boliviano, cual es la justicia, sin que para consagrarlo se atente contra otros derechos reconocidos por el orden constitucional.
- toda vez que el juez ordinario no es solamente garante de la legalidad sino también de la constitucionalidad, tal como se señaló precedentemente, luego del desarrollo del proceso ordinario en el cual se discutan las causales establecidas por ley para la ineficacia de fuentes obligacionales de naturaleza contractual, el juez ordinario, es el encomendado por el orden constitucional e infra-legal a restituir estos valores afectados y consagrar así el Estado Social y Democrático de Derecho como pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, entonces, solamente, en caso de no cumplir con este rol, es decir de no ser restituidos los valores y principios antes señalados por la justicia ordinaria, la justicia constitucional debe tutelarlos a través del amparo constitucional.
- III.5.1. Primer acto denunciado como lesivo
- Fragmento 42
- III.5.2. Segundo acto denunciado como lesivo
- Fragmento 44
- III.5.3. Tercer acto denunciado como lesivo
- APROBAR