SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
10.
10. Proceso ejecutivo interpuesto el 15 de julio de 2005, contra Erika Linieth Moreno Mendoza y otros, en reclamo del pago de $us1 389,03.- (un mil trescientos ochenta y nueve 00/03 dólares estadounidenses), cuya tramitación en el Juzgado Segundo de Instrucción de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, llegó hasta la emisión del Auto de intimación de pago y notificación a las partes, quedándose paralizado el proceso, hasta que el abogado patrocinante Carlos Orlando Peredo Ardaya, por memorial presentado el 22 de marzo de 2006, solicitó regulación de honorarios profesionales, los que fueron regulados mediante Auto 68 de 24 del referido mes y año, que estableció la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) y el 4% de la cuantía equivalente a $us55,56.- (cincuenta y cinco 00/56 dólares estadounidenses), sin que se hubiera corrido traslado a “F.F.P. PRODEM S.A.”, omitiendo el juramento de ley que debía prestar el abogado, no obstante que el proceso no concluyó, ni se recuperó el capital demandado, menos los intereses y otros conceptos, por lo que se interpuso recurso de apelación adjuntando la iguala profesional suscrita entre el nombrado abogado y “F.F.P. PRODEM S.A.”, que tiene fuerza de ley entre partes, expresándose agravios por no haberse regulado los honorarios conforme a los arts. 77 y 80 de la LA, habiéndose pronunciado la Resolución 9 de 24 de julio de 2006, que confirmó en todas sus partes el Auto impugnado.
Los referidos procesos, conforme se describieron precedentemente, fueron tramitados en los Juzgados Primero y Segundo de Instrucción de Camiri, donde los Jueces, hoy recurridos, dictaron Resoluciones regulando los honorarios profesionales de Carlos Orlando Peredo Ardaya, contratado por “F.F.P. PRODEM S.A.”, sin correr traslado a dicha entidad crediticia con los memoriales de solicitud de regulación de honorarios presentados por el nombrado abogado, omitiendo el juramento de ley que establece el art. 80 de la LA, permitiendo de esa manera que Carlos Orlando Peredo Ardaya, sin ningún sentido de justicia y ecuanimidad obtenga ventaja económica, ignorando la presentación de la iguala profesional que tiene suscrita con “F.F.P. PRODEM S.A.”, en cuya cláusula tercera se estipuló que el honorario profesional sería fijado de acuerdo al estado en que se encuentren las causas a su cargo.
Las resoluciones de los Jueces Instructores, ahora recurridos, por las cuales regularon honorarios profesionales, confirmadas por el Juez Primero de Partido, hoy recurrido, no tomaron en cuenta aspectos fundamentales como el monto del asunto, la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado que se obtuvo, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica de los asuntos.
En el supuesto que no haya iguala profesional, los jueces de instancia debieron fijar los honorarios tomando en cuenta los aspectos antes mencionados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales, emitiendo así una decisión justa y equitativa, sin embargo no se consideró que la mayoría de los procesos que dieron lugar a la regulación de honorarios, el avance es mínimo evidenciándose que sólo se presentó y se ejecutaron algunas medidas precautorias, por lo que es ilegal y arbitrario se imponga a “F.F.P. PRODEM S.A.” un honorario fijo de Bs3 000.- por cada proceso con la sola presentación de la demanda.
Las autoridades recurridas al regular y confirmar los honorarios, en el supuesto que no hubiera iguala, no distinguieron el honorario fijo del porcentaje de la cuantía, ni tomaron en cuenta que el pago de honorario fijo procede en todos los casos en que concluye el proceso en la etapa correspondiente; es decir, con la emisión de la sentencia y su correspondiente ejecución, en mérito al trabajo profesional desarrollado; partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por la Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva del capital adeudado en forma total, si la recuperación es parcial sólo sobre el monto realmente recuperado, pues si se cobra el porcentaje de acuerdo al monto demandado sin haberse recuperado, se rompe todo principio de proporcionalidad que es esencial al valor justicia.
Apeladas dichas Resoluciones, el Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri, ahora recurrido, emitió los Autos de Vista confirmando todas las Resoluciones impugnadas, con el argumento de que si bien se anunció los honorarios profesionales de acuerdo a la iguala en los escritos de demanda, ésta no fue adjuntada por ninguna de las partes y por ello es que los Jueces Instructores dictaron la regulación de honorarios, sin tomar en cuenta para tal aseveración, que ni siquiera los Jueces de las causas, corrieron traslado a “F.F.P. PRODEM S.A.” vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, pues sólo fue notificada la nombrada entidad con la regulación de honorarios conminando para el pago, por lo que lo único que le quedaba era apelar y presentar las fotocopias legalizadas de la iguala suscrita.
Por otra parte, el Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri, hoy recurrido fundamentó los Autos de Vista dictados en apelación, señalando que de conformidad a los arts. 21 y 79 de la LA, no corresponde fijar honorarios por debajo del arancel del Colegio de Abogados y que la iguala debía estar subordinada a los límites impuestos por ley, conforme al art. 454 del Código Civil (CC), calificando la iguala como nula o con vicios de nulidad y sin valor legal alguno, ignorando la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional que señaló que la supuesta nulidad o anulabilidad del contrato de iguala profesional, conforme a la norma prevista por el art. 546 del CC, debe ser pronunciada judicialmente, con el objeto de garantizar el cumplimiento del contrato suscrito entre partes, dando opción a la otra parte de hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones; sin embargo la autoridad recurrida, haciendo abstracción de los efectos de la iguala profesional presentada en la etapa de apelación, omitiendo considerar que un contrato conforme dispone el art. 519 del CC, sólo puede ser disuelto por consentimiento mutuo o acudiendo a la vía correspondiente en demanda de su rescisión o resolución, nulidad o anulabilidad, y de ninguna manera argüir que las cláusulas de la iguala no son aplicables aunque se hubiera celebrado bajo el principio de libertad contractual, pues conforme estableció la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, los jueces y autoridades donde evidencien el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional, y en defecto de ésta por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados.
Por los antecedentes referidos, se constata que las autoridades recurridas fijaron el honorario fijo de Bs3 000.- a cada uno de los procesos ejecutivos que atendió Carlos Orlando Parada Ardaya, además del porcentaje de la cuantía, como si hubieran concluido en su totalidad, pagos que resultan desproporcionados, convirtiéndose en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro lado no se aplicó el principio de razonabilidad al cobrar el porcentaje de la cuantía toda vez que no se ha tomado en cuenta el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, sin que se haya recuperado el monto demandado.
- amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. Reglas que deben observarse en la regulación de honorarios
- jurando ser verdadero el pago que reclama; debiendo el juez notificar al deudor mediante cédula ordenando el pago a tercer día.
- los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado
- III.4. La esfera de actuación de los particulares y la suscripción de contratos desde una perspectiva constitucional
- se tiene que es precisamente el órgano judicial, quien a través de un proceso seguido en cumplimiento de todas las garantías establecidas por la Constitución, pondere los valores colisionados y mediante los mecanismos establecidos por ley restablezca el “equilibrio contractual” en caso de haber sido afectado.
- el fundamento constitucional del proceso ordinario como el único mecanismo procesal apto para dejar sin efecto un contrato con fuerza de ley entre partes y por tanto, el medio idóneo para garantizar los valores justicia, equilibrio e igualdad en caso de verificarse su afectación, sin descuidar las garantías jurisdiccionales de las partes
- surte la eficacia de los contratos establecida en el art. 519 del CC, es decir que es “ley entre partes” y por tanto, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales establecidas por ley.
- deben hacerse valer en un proceso en el cual ambas partes hagan prevalecer sus derechos mediante un juicio solemne que garantice el goce pleno y efectivo de los derechos de las partes en litigio, luego de lo cual, su ineficacia solamente debe ser declarada por autoridad jurisdiccional ordinaria, solo así se podrá consolidar el valor supremo del Estado Plurinacional boliviano, cual es la justicia, sin que para consagrarlo se atente contra otros derechos reconocidos por el orden constitucional.
- toda vez que el juez ordinario no es solamente garante de la legalidad sino también de la constitucionalidad, tal como se señaló precedentemente, luego del desarrollo del proceso ordinario en el cual se discutan las causales establecidas por ley para la ineficacia de fuentes obligacionales de naturaleza contractual, el juez ordinario, es el encomendado por el orden constitucional e infra-legal a restituir estos valores afectados y consagrar así el Estado Social y Democrático de Derecho como pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, entonces, solamente, en caso de no cumplir con este rol, es decir de no ser restituidos los valores y principios antes señalados por la justicia ordinaria, la justicia constitucional debe tutelarlos a través del amparo constitucional.
- III.5.1. Primer acto denunciado como lesivo
- Fragmento 42
- III.5.2. Segundo acto denunciado como lesivo
- Fragmento 44
- III.5.3. Tercer acto denunciado como lesivo
- APROBAR