SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

surte la eficacia de los contratos establecida en el art. 519 del CC, es decir que es “ley entre partes” y por tanto, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales establecidas por ley.

En este estado de cosas, es imperante señalar que en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de actuación entre particulares, la suscripción de igualas profesionales entre abogados y clientes, encuentra razón de ser en el valor libertad, antes señalado, estando inequívocamente limitada la autonomía de la voluntad de las partes al orden público imperante. En ese orden de ideas, se tiene que la suscripción de una iguala profesional, en la cual interviene un abogado, de acuerdo con el art. 294 del Código Civil (CC), es fuente generadora de obligaciones, toda vez que este acuerdo es un “contrato entre partes” razón por la cual, surte la eficacia de los contratos establecida en el art. 519 del CC, es decir que es “ley entre partes” y por tanto, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales establecidas por ley.

En un análisis contextualizado de la normativa vigente para los contratos y en el marco del orden público como límite de estos, se establece que en caso de no ser disueltos por voluntad mutua de las partes, solamente podrían dejar de tener “eficacia entre las partes”, por las causas establecidas por ley, entre las cuales verbigracia se encuentra la nulidad de contratos; la anulabilidad; la rescisión de contratos concluidos en estado de peligro; la rescisión de contratos por efecto de la lesión; la resolución por incumplimiento; la resolución por imposibilidad sobreviniente o la lesión por excesiva onerosidad, instituciones disciplinadas por el Código Civil y que podrían ser utilizadas por las partes que se consideren afectadas por la suscripción de una “iguala profesional”.