SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.5.1. Primer acto denunciado como lesivo
El primer punto cuestionado por el accionante, está referido a que los Jueces demandados, no hubiesen notificado a su representada, con carácter previo a la regulación de honorarios profesionales al abogado patrocinante de los nueve procesos ejecutivos y un proceso coactivo, cuya atención le fue encomendada por “F.F.P. PRODEM S.A.”, además de haber omitido el juramento de ley que debía prestar y sin haber tomado en cuenta que dichos procesos no concluyeron y que tampoco la referida entidad acreedora recuperó el capital demandado, menos los intereses y otros conceptos.
De la revisión de obrados se constata que evidentemente, los procesos seguidos por “F.F.P. PRODEM S.A.” contra Lilibeth Sotelo Gallardo y otros; Felipe Gonzales Palomino y otros y Ruth Arce de Artunduaga, en cuyas demandas se hizo constar que los honorarios profesionales se sujetarían al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, el Juez Primero de Instrucción Mixto en lo Civil de Camiri, a solicitud del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, reguló honorarios de Bs3 000.- en cada uno de los procesos además del 4% del monto demandado, con cargo a la entidad acreedora, a pesar que ninguno de los tres procesos mencionados concluyó y por ende no se recuperaron las deudas ejecutadas, habiendo incurrido en la omisión de exigir el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 80 de la LA, toda vez que en ninguno de los tres procesos mencionados, el abogado solicitante prestó el juramento de ser evidente el adeudo reclamado. Del mismo modo procedió la Jueza Segundo de Instrucción de Camiri en los procesos ejecutivos seguidos por dicha entidad financiera contra Epifania García Vda. de Anzaldo y Erika Lineth Moreno, que tampoco observó la falta de juramento del abogado solicitante respecto a la veracidad de los honorarios reclamados, como tampoco se percató que dichos procesos no concluyeron y por ende no se recuperó efectivamente los montos demandados.
Por otra parte, la Jueza Segundo de Instrucción de Camiri, en los procesos seguidos por la mencionada entidad financiera contra Miguel Veizaga y otro; José Armando Romero y otra; Miguel Offman Galarza Lora; Humberto Cabrera Rojas y Cirilo Fernando Mayan Velásquez y otro, además de no observar el cumplimiento del juramento que debió prestar el abogado solicitante, no se percató que en las demandas presentadas se hizo notar que los honorarios del abogado se someterían a la iguala suscrita, regulando honorarios profesionales en aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados en Bs3 000.- en cada uno de los procesos, además del porcentaje del 4% en unos procesos y en otros del 6%, omitiendo la observancia del art. 77 de la LA, que establece que los jueces que evidencien el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados.
- amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. Reglas que deben observarse en la regulación de honorarios
- jurando ser verdadero el pago que reclama; debiendo el juez notificar al deudor mediante cédula ordenando el pago a tercer día.
- los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado
- III.4. La esfera de actuación de los particulares y la suscripción de contratos desde una perspectiva constitucional
- se tiene que es precisamente el órgano judicial, quien a través de un proceso seguido en cumplimiento de todas las garantías establecidas por la Constitución, pondere los valores colisionados y mediante los mecanismos establecidos por ley restablezca el “equilibrio contractual” en caso de haber sido afectado.
- el fundamento constitucional del proceso ordinario como el único mecanismo procesal apto para dejar sin efecto un contrato con fuerza de ley entre partes y por tanto, el medio idóneo para garantizar los valores justicia, equilibrio e igualdad en caso de verificarse su afectación, sin descuidar las garantías jurisdiccionales de las partes
- surte la eficacia de los contratos establecida en el art. 519 del CC, es decir que es “ley entre partes” y por tanto, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales establecidas por ley.
- deben hacerse valer en un proceso en el cual ambas partes hagan prevalecer sus derechos mediante un juicio solemne que garantice el goce pleno y efectivo de los derechos de las partes en litigio, luego de lo cual, su ineficacia solamente debe ser declarada por autoridad jurisdiccional ordinaria, solo así se podrá consolidar el valor supremo del Estado Plurinacional boliviano, cual es la justicia, sin que para consagrarlo se atente contra otros derechos reconocidos por el orden constitucional.
- toda vez que el juez ordinario no es solamente garante de la legalidad sino también de la constitucionalidad, tal como se señaló precedentemente, luego del desarrollo del proceso ordinario en el cual se discutan las causales establecidas por ley para la ineficacia de fuentes obligacionales de naturaleza contractual, el juez ordinario, es el encomendado por el orden constitucional e infra-legal a restituir estos valores afectados y consagrar así el Estado Social y Democrático de Derecho como pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, entonces, solamente, en caso de no cumplir con este rol, es decir de no ser restituidos los valores y principios antes señalados por la justicia ordinaria, la justicia constitucional debe tutelarlos a través del amparo constitucional.
- III.5.1. Primer acto denunciado como lesivo
- Fragmento 42
- III.5.2. Segundo acto denunciado como lesivo
- Fragmento 44
- III.5.3. Tercer acto denunciado como lesivo
- APROBAR