SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
concedió
El Juez Segundo de Partido y Sentencia de Camiri, provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la Resolución 51/07 de 25 de abril de 2007, cursante de fs. 421 a 427 vta., concedió el amparo interpuesto, disponiendo: a) Dejar sin efecto las Resoluciones de 23 de marzo de 2006, 24 del mismo mes y año y 10 de abril del referido año, dictados por los Jueces Primero y Segunda de Instrucción de Camiri, en los procesos que les corresponden y relacionados con el recurso; b) Dejar sin efecto los Autos de Vista de 24 de julio, dictados por el Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri en los procesos relacionados; y, c) Que las autoridades a quo, en el marco de los fundamentos constitucionales expuestos, dicten nueva resolución con todos sus alcances y por ende suspendan todas las medidas asumidas en el cumplimiento o ejecución de dichas actuaciones. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: 1) La Jueza Segunda de Instrucción, tenía los expedientes que reconocían en el primer escrito, el señalamiento de iguala profesional, pese a ello, reguló honorarios en base al arancel, contradiciendo así lo estipulado por el art. 77 de la LA; 2) El Juez Primero de Instrucción de Camiri, al tener presente que se expresaba en el primer escrito el someterse al arancel, cuando es requerido para su fijación se rigió “al arancel”, conforme le fue solicitado por el abogado patrocinante; 3) Ambos Jueces de Instrucción, al momento de calificar honorarios conforme al arancel han incurrido en flagrante violación de derechos, al ser desproporcionada dicha regulación en ambos sentidos, al señalarse sobre el “honorario fijo y sobre la cuantía”; y, 4) No es admisible establecer el honorario fijo en su totalidad cuando ni siquiera el proceso ha concluido y en el caso de Autos el recurrente no tuvo la posibilidad de ser escuchado y de pronunciarse sobre la regulación de honorarios, quedando desprotegido su derecho a la defensa y al debido proceso porque no se corrió traslado, no se dio el tratamiento ni la aplicación legal de la iguala, no existe el juramento correspondiente que debió exigirse por la autoridad judicial.
- amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. Reglas que deben observarse en la regulación de honorarios
- jurando ser verdadero el pago que reclama; debiendo el juez notificar al deudor mediante cédula ordenando el pago a tercer día.
- los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado
- III.4. La esfera de actuación de los particulares y la suscripción de contratos desde una perspectiva constitucional
- se tiene que es precisamente el órgano judicial, quien a través de un proceso seguido en cumplimiento de todas las garantías establecidas por la Constitución, pondere los valores colisionados y mediante los mecanismos establecidos por ley restablezca el “equilibrio contractual” en caso de haber sido afectado.
- el fundamento constitucional del proceso ordinario como el único mecanismo procesal apto para dejar sin efecto un contrato con fuerza de ley entre partes y por tanto, el medio idóneo para garantizar los valores justicia, equilibrio e igualdad en caso de verificarse su afectación, sin descuidar las garantías jurisdiccionales de las partes
- surte la eficacia de los contratos establecida en el art. 519 del CC, es decir que es “ley entre partes” y por tanto, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales establecidas por ley.
- deben hacerse valer en un proceso en el cual ambas partes hagan prevalecer sus derechos mediante un juicio solemne que garantice el goce pleno y efectivo de los derechos de las partes en litigio, luego de lo cual, su ineficacia solamente debe ser declarada por autoridad jurisdiccional ordinaria, solo así se podrá consolidar el valor supremo del Estado Plurinacional boliviano, cual es la justicia, sin que para consagrarlo se atente contra otros derechos reconocidos por el orden constitucional.
- toda vez que el juez ordinario no es solamente garante de la legalidad sino también de la constitucionalidad, tal como se señaló precedentemente, luego del desarrollo del proceso ordinario en el cual se discutan las causales establecidas por ley para la ineficacia de fuentes obligacionales de naturaleza contractual, el juez ordinario, es el encomendado por el orden constitucional e infra-legal a restituir estos valores afectados y consagrar así el Estado Social y Democrático de Derecho como pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, entonces, solamente, en caso de no cumplir con este rol, es decir de no ser restituidos los valores y principios antes señalados por la justicia ordinaria, la justicia constitucional debe tutelarlos a través del amparo constitucional.
- III.5.1. Primer acto denunciado como lesivo
- Fragmento 42
- III.5.2. Segundo acto denunciado como lesivo
- Fragmento 44
- III.5.3. Tercer acto denunciado como lesivo
- APROBAR