SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-L

Fecha: 04-Ene-2013

El poder, no puede jamás ser objeto de una interpretación flexible,

El poder, no puede jamás ser objeto de una interpretación flexible, por la cual se incluyan supuestos que no estuvieran previstos en sus propios términos. Pero ello, no significa que deba ser interpretado de forma restrictiva sino estricta, es decir, atendiendo a lo que en realidad y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido y esencia” (las negrillas nos corresponden).

Bajo este contexto y lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que estableció entre otros, que para la realización de los actos de disposición del derecho material o sustancial, el mandatario debe contar con facultades especiales y expresas, se procederá a revisar el mandato conferido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, a través de su Gerente General, a favor de Mauricio Diez Canseco contenido en la escritura pública de poder 286/96 de 11 de julio de 1996, otorgado en la Notaría de Fe Pública 19 de La Paz. 

La mencionada escritura pública evidencia que Mauricio Diez Canseco -apoderado de la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”- contaba entre otros, con facultades para iniciar en representación de su mandante, trámites y proseguir juicios en todos los grados e instancias hasta su conclusión de naturaleza civil, ejecutiva, penal, bancaria, administrativa, coactiva y contenciosa-tributaria, contando con facultades evidenciándose en dicho poder que está autorizado para conciliar, prestar declaraciones y absolver confesiones provocadas; empero, no para desistir o consentir, es decir, que de extralimitarse en sus facultades ello no obliga a su mandante.

Para la existencia del acto consentido, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, deben concurrir dos presupuestos: primero, existir una manifestación de voluntad que emane de la persona -en este caso de un ente colectivo-; y, segundo, esa exteriorización de la voluntad debe acreditar de manera indubitable el consentimiento; es decir, debe provocar convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado. 

Víctor de Santo señala que consentir es: “Permitir algo o condescender en que se haga; creer, tener por cierta una cosa; aceptar una oferta o proposición; no presentar recurso contra una resolución judicial dentro del plazo correspondiente; obligarse”; y, siendo que la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” es una persona colectiva, la forma como exterioriza su voluntad para obligarse, dar por cierta una cosa debe ser examinada de acuerdo a su normativa interna; es decir, de acuerdo a sus estatutos, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó que las entidades de intermediación financiera no bancaria en cuanto a su constitución y estructura orgánica se rige por las leyes especiales y sus disposiciones internas; es así, que según la escritura pública de protocolización de modificación de los estatutos de la Asociación de Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” 11/2006 de 18 de enero de 2006, franqueada por la Notaría de Fe Pública 3 de La Paz, se evidencia que la Asamblea de asociados es la máxima autoridad que está administrada por un Directorio (art. 8), instancia que según el art. 36 está autorizada para representar judicial y extrajudicialmente a la referida Mutual mediante delegación a su Presidente, al Gerente General o a otros miembros del Directorio; y, toda vez que para la existencia de actos consentidos, se requiere la manifestación de voluntad de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, tal cual se indicó precedentemente, concluyéndose que ésta debe provenir de su Gerente General, del Presidente o cualquiera de los miembros de su Directorio, salvo que de acuerdo a su constitución determinen delegar dicha facultad a un tercero mediante poder especial y expreso, situación que en el presente caso no existe, debido a que Mauricio Diez Canseco apoderado de la citada Mutual no contaba con la posibilidad de consentir, ello en razón a que la manifestación de voluntad es susceptible de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, no pudiéndose generar dichos efectos para la entidad mandante con un mandato judicial que carece de facultades para consentir la decisión contenida en el Auto Supremo 595; concluyéndose así que no existen elementos necesarios para establecer de manera indubitable que la entidad accionante hubiese consentido, en razón a que los memoriales presentados el 12 y 17 de enero de 2011 por Mauricio Diez Canseco se constituyen en hechos procesales que están fuera de los alcances del mandato otorgado por la Mutual, por lo que no obligan a la entidad mandante, máxime si el acto lesionado está cuestionado de nulidad absoluta.

En efecto, bajo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho que garantiza el derecho al debido proceso y la prevalencia de la verdad material sobre la formal (art. 115.II y 180.I de la CPE), se hace necesario atender la solicitud de la institución accionante, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, goza de la protección del Estado, más aún cuando sobre ella pesa el interés general de la colectividad (socios, ahorristas y terceros que tengan relación con ella); y, existe denuncia de que el Auto Supremo 595, emitido por las autoridades demandadas, estaría afectado de nulidad absoluta, situación que amerita analizar para asegurar, en el presente caso, el libre y eficaz ejercicio de los derechos de la institución accionante (art. 14.III de la CPE).