SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-L

Fecha: 04-Ene-2013

iv)

iv)     Mediante Auto Supremo 595, las autoridades demandadas, dispusieron casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa “DC.Nro.001/97-3” fundamentándola de la siguiente manera: El terreno de 58 726 m2 está respaldado con el testimonio de propiedad 450/91 pero no cuenta con minuta de división y partición, ni plano de fraccionamiento; para la declaratoria de propiedad horizontal se necesita contar con plano de fraccionamiento; resulta entendible gravar en forma conjunta los bloques, departamentos, garajes y demás espacios, cuyo derecho propietario pertenecía a Mutual “La Primera”; y, la obligación tributaria emerge del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, regulado por la Ley 843 de 22 de diciembre de 1994, que en su art. 52 crea el impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional, siendo el hecho generador el ejercicio del derecho de propiedad.

Por lo descrito se evidencia que la doble instancia concluyó con el pronunciamiento del Auto de Vista 193/06 SSA-I, que determinó confirmar la resolución de primera instancia; y, a partir de ahí, con la interposición del recurso de casación en el fondo realizado por el Gobierno Municipal de La Paz se dio comienzo a una nueva instancia procesal que tiene connotaciones diferentes, el denominado recurso extraordinario de casación, previsto por el art. 250.I del CPC, que señala: “El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma”; por ende, el Tribunal de casación previo a la resolución de la problemática planteada debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258 del citado Código, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.5.1, pues dicha labor no hace más que plasmar el principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la CPE; desarrollado en la SC 1639/2010-R de 15 de octubre, que reiterando el entendimiento asumido en la SC 062/02 de 31 de julio, mencionó: “Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por la ley…’”. Así, para el cumplimiento de los fines previstos para el recurso de casación es necesario que el recurso planteado precise la ley o las leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, de ser posible en una redacción clara y didáctica para evitar que el Tribunal de casación se aparte de los puntos cuestionados, conforme prevé el art. 258 inc. 2) del CPC, ya que sólo de esta manera se podrá delimitar el accionar del Tribunal de alzada y exigir luego el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que fueron cuestionados por las partes -pertinencia de las resoluciones judiciales conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5.1 del presente fallo-; es decir, el deber de las autoridades demandadas de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos expresados en el recurso de casación presentado por el Gobierno Municipal de La Paz.