SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-L

Fecha: 04-Ene-2013

para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios

Las nulidades, según Jorge Claria Olmedo, citado por Arturo Yáñez Cortes, “…consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente de tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social…” (el resaltado está agregado).

De lo desarrollado se advierte que las nulidades procesales deben estar previstas por la ley, ser reclamada oportunamente y el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con la finalidad para el que fue establecido. Pastor Ortiz Mattos señala que: “Cuando en un proceso se incurre en un hecho que determina la nulidad absoluta, tal nulidad puede ser reclamada por cualesquiera de las partes, no puede ser convalidada voluntariamente (es inconfirmable) ni por ambos litigantes y el juez puede declararla de oficio (arts. 251 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J.)”.

Por lo expuesto, se concluye que si bien los actos consentidos implican una manifestación de voluntad que demuestran objetivamente la aceptación y conformidad con el acto cuestionado; sin embargo, cuando se trata de actos procesales que se encuentran afectados de nulidad absoluta, el acto consentido resulta siendo ineficaz, puesto que por imperio de la ley el acto nulo (nulidad absoluta), se encuentra privado de generar los efectos jurídicos para los que fue creado, no pudiendo alegarse actos consentidos de actuaciones procesales que en su elemento constitutivo están afectados de vicios ostensibles que dañan su esencia misma.