SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-L

Fecha: 04-Ene-2013

Se harán constar en la resolución los votos de los ministros, vocales

Otra circunstancia que llama la atención es la contenida en la providencia de 4 de noviembre de 2010, que deja constancia que la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco es de voto disidente; sin embargo, ello no consta en el Auto Supremo 595, conforme prevé el art. 280 del CPC, que indica: “Se harán constar en la resolución los votos de los ministros, vocales (…) disidentes pero sin hacer mención sustancial de dichos votos” (las negrillas están agregadas), generando inseguridad jurídica y la certidumbre que se exige a los fallos judiciales, que no es admisible en un Estado Constitucional de Derecho basado en el apego a la Constitución Política del Estado y al principio de legalidad, constatándose así que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes previsto por el art. 115.II de la CPE, que fue entendido por éste Tribunal en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (el resaltado nos corresponde).

Por lo expuesto, se llega al convencimiento pleno de que el Auto Supremo 595, está afectado de nulidad absoluta y por ende, no genera efectos jurídicos al violar expresamente la norma legal prevista en el art. 278 del CPC; y, toda vez, que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (art. 14.III de la CPE); en consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Sobre el cuestionamiento realizado por Ronald Hernán Cortez Castillo, Jefe de la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -tercero interesado en la presente demanda- en sentido de que la falta de votos para casar debía ser analizado a través del recurso directo de nulidad, es necesario señalar que el art. 143 del Código Procesal Constitucional, indica que : “El recurso directo de nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.