SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-L

Fecha: 04-Ene-2013

se trata de un problema estrictamente jurídico, en el que la formalidad reglamentaria no puede “(…), desvirtuar aquel dato objetivo, de que se trata de inmuebles en propiedad horizontal”

En el caso en análisis, no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen realizado dicha labor, pues a pesar de que el Tribunal de segunda instancia mediante Auto de Vista 193/06 SSA-I, indicó que se apartan del informe técnico en razón a que se trata de un problema estrictamente jurídico, en el que la formalidad reglamentaria no puede “(…), desvirtuar aquel dato objetivo, de que se trata de inmuebles en propiedad horizontal”; empero, la Alcaldía de La Paz en su recurso de casación de 3 de octubre de 2006, continuó alegando que no se presentó documentos de transferencia de división de 101 lotes y que no existía resolución que autorice el fraccionamiento o que modifique el derecho propietario de “La Primera”, aspectos que ya fueron en su momento cuestionados por la misma entidad en su recurso de apelación de 4 de diciembre de 2002, que fue resuelto en el Auto de Vista 193/06 SSA-I.

Asimismo, si bien el Auto Supremo 595, pronunciado por las autoridades demandadas, afirma que “…resulta entendible gravar en forma conjunta los bloques, departamentos, garajes y demás espacios, cuyo derecho propietario pertenecía a Mutual ´La Primera´”; sin embargo, no consta en dicho Auto los fundamentos que desvirtúan la determinación asumida en el Auto de Vista 193/06 SSA-I, de que una formalidad reglamentaria no puede cambiar un dato objetivo, el tipo de propiedad y el objeto para el que fueron construidos los 142 bloques.

Dicho de otra manera, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 193/06 SSA-I, llegaron al convencimiento de que la exigencia de una formalidad reglamentaria no desvirtúa la existencia de los departamentos construidos en 142 bloques bajo el régimen de propiedad horizontal, dato objetivo, que no puede cambiar el tipo de propiedad y el objeto para el que fueron construidos; sin embargo, en el recurso de casación en el fondo planteado por la Alcaldía de La Paz, no menciona porqué es erróneo dicho entendimiento, de qué forma se viola la Ley o cuál es la correcta interpretación de las normas legales que debería aplicarse al presente caso, limitándose a señalar la falta de presentación de los documentos de transferencia de división de 101 lotes, así como de una resolución que autorice el fraccionamiento con ubicaciones y superficie de lote, cuando dichos argumentos ya fueron manifestados en el recurso de apelación de 4 de diciembre de 2002, que originaron el pronunciamiento del Auto de Vista 193/06 SSA-I.

Es necesario expresar, que debido a la puesta en vigencia de la actual Constitución, la interpretación de la Ley de propiedad horizontal, que data de 30 de diciembre de 1949, no debe ser estática sino que debe partir del respeto a los derechos, las garantías, los valores y principios proclamados por nuestra Ley Fundamental.