DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Fecha: 10-Ene-2014
b)
b) En el marco del ejercicio de las competencias compartidas y concurrentes promueve e implementa la gestión participativa de sus habitantes en el sistema de salud familiar, comunitaria e intercultural, valorando y practicando la medicina científica, tradicional y espiritual comunitaria a través de políticas, planes, programas y proyectos de salud intercultural según su cosmovisión Uru Chipaya.
Por su parte el art. 45 de la LMAD, determina que: “El gobierno autónomo indígena originario campesino estará conformado y se ejercerá por su estatuto de autonomía, sus normas, instituciones, formas de organización propias en el marco de sus atribuciones legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria, y ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción territorial, y sus competencias de acuerdo a la Constitución Política del Estado”
Al respecto la SCP 2055/2012, precisó lo siguiente: “De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”.
“1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley”.
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
(…) Competencias concurrentes. Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas”.
En el marco de los artículos indicados y la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe señalar que la facultad reglamentaria es de titularidad del órgano ejecutivo del gobierno autónomo indígena originario campesino, por ello el proyecto de Estatuto Autonómico no debe establecer a la instancia de legislación como instancia de reglamentación a la vez.
- control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- I.
- II.
- Artículo 6. (Visión)
- Artículo 7. (Naturaleza del Estatuto)
- Artículo 8. (Objeto)
- a)
- Artículo 18. (Derechos de las personas de la tercera edad)
- Artículo 19. (Derechos de la niñez y adolescencia)
- Artículo 21. (Derecho a la consulta)
- Artículo 23. (Garantías)
- Artículo 28. (Composición del Chawkh Parla)
- e)
- Artículo 34. (Laymis Parla).
- Artículo 39. (Lanqśñi paqh mä eph - Órgano Ejecutivo)
- Artículo 40. (Composición)
- Artículo 44. (Requisitos)
- Artículo 50. (Administración de Justicia)
- Artículo 52. (Mecanismos de coordinación y cooperación)
- Artículo 53. (Participación y Control social)
- Artículo 55. (Competencias)
- Artículo 58. (Presupuesto General del Gobierno autónomo)
- Artículo 59. (Paspitaja - Tesoro Público del gobierno autónomo)
- Artículo 61. (Patrimonio Económico del gobierno autónomo de la nación originaria Uru Chipaya)
- Artículo 66. (Recursos Naturales y energía)
- b)
- Artículo 73. (Igualdad de género)
- Artículo 74. (Niños, niñas y adolescentes)
- Artículo 75. (Personas Capacidades especiales)
- Disposición Transitoria Segunda
- III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios
- III.3. La Autonomía indígena originaria campesina
- III.4. Respecto a las competencias de la autonomía indígena originaria campesina
- 1.
- se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE,
- Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)
- las autonomías indígena originaria campesinas
- El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino
- III.5. El Estatuto Autonómico
- III.5.1. Los contenidos de los Estatutos
- contenidos orientadores
- III.6. El control de constitucionalidad
- III.7.
- III.7.1.
- Leyes del Estado Plurinacional
- incompatible.
- Fragmento 55
- uso
- III.7.3.
- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
- ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
- ELECCION Y DESIGNACION DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS
- al inc. h)
- la facultad legislativa para crear impuestos de las Autonomías Indígena Originario Campesinas debe recaer, sobre los que la Ley del nivel central del Estado, ha establecido como dominio tributario para las Autonomías Municipales.
- no existe óbice para que una Autonomía Indígena Originario Campesina pueda crear impuestos, teniendo la facultad legislativa
- facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones,
- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA NACIÓN ORIGINARIA URU CHIPAYA
- lo que la participación y control social implica
- Asimismo, tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, y permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública
- asunción competencial
- La autonomía implica
- La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública
- La Ley Marco de Autonomías Descentralización regulará
- Fragmento 72
- “VI.
- Por tanto, se entiende la compatibilidad del presente artículo del proyecto de Estatuto
- Fragmento 75
- Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrentes señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado
- III.7.8.
- Fragmento 78
- Fragmento 79
- “
- “El Sistema de Planificación Integral del Estado será aprobado por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado
- III.7.10.
- igualdad
- “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo,
- La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres
- Fragmento 87
- encuentra la gestión y administración de los recursos naturales renovables (art. 304.I.3 de la CPE).
- DISPOSICIÓN FINAL
- Disposición Transitoria Tercera, la cual en su parágrafo III, determina:
- seguridad jurídica
- segundo parágrafo de la Disposición Transitoria Cuarta
- III.8. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”
- 2º