DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014

Fecha: 10-Ene-2014

ELECCION Y DESIGNACION DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS

Analizados los arts. 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del proyecto de Estatuto Autonómico de la Nación Originaria Uru Chipaya, se establece que los mismos no son incompatibles con la Constitución Política del Estado, por cuanto se hallan enmarcados a ella, puesto que conforme lo establece la Norma Suprema la autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias. Estableciendo al efecto que: El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley, y que entre los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos entre otros se encuentran la libre determinación y territorialidad y que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. Así de acuerdo a lo establecido en el art. 296 de la CPE, el gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Norma Suprema y a la ley. Por su parte, el art. 304.I de la CPE, entre las competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas en su numeral 23, establece que podrán ejercer “Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios”.

Cabe señalar que si bien entre las atribuciones del Chawkh Parla previstas en el art. 30, se establece el ejercer el control al gobierno autónomo originario para la rendición de cuentas sobre su gestión, la interpretación de dicha atribución debe realizarse en el marco de lo previsto por los arts. 241 y 242 de la CPE.