DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.7.1.

Los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12 y 13; son preceptos que han sido encontrados compatibles en su integridad con el modelo de Estado Plurinacional con autonomías y los principios y valores constitucionales sobre los cuales debe instituirse una entidad territorial autónoma para hacer posible el modelo de Estado pactado en la Constitución Política del Estado.

Así el art. 1 del proyecto de Estatuto Autonómico, referido a la Constitución de la Autonomía Originaria, hace mención al dominio ancestral sobre su territorio, establece en qué consiste el ejercicio a la libre determinación, cómo llegó el municipio Chipaya a convertirse en autonomía indígena originaria campesina, todo ello de manera compatible con los arts. 2, 272 y 290 de la CPE.

Respecto a los arts. 3, 4 y 5 del proyecto de Estatuto Autonómico en análisis relativos a la sede, denominación y visión, no existe contradicción alguna con la Norma Suprema, del mismo modo que acontece con los arts. 6 y 8 (visión y objeto), por cuanto en el marco de la Unidad del Estado entre los derechos que gozan las naciones y pueblos indígena originario campesinos están el existir libremente, el derecho a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres y a su propia cosmovisión, siendo además la propia Constitución la que establece que el Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales de acuerdo con sus cosmovisiones (arts. 4, 9.2 y 30.II.1 y 2 de la CPE), así también en lo que respecta al objeto del Estatuto Autonómico el proyecto guarda coherencia con lo previsto en el art. 275 de la CPE y a la naturaleza jurídica de los estatutos prevista en el art. 60 de la LMAD.

En cuanto a los arts. 10, 11, 12 y 13 del proyecto de Estatuto de la Nación Originaria Uru Chipaya relativos a los símbolos, al patrimonio cultural, a los principios y valores respectivamente, cabe señalar que tampoco presentan alguna incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, así el art. 10 relativo a los símbolos resulta acorde a lo previsto en los arts. 6.II y 30.II, de igual manera el art. 11 relativo al patrimonio cultural, artículo que debe entenderse en el marco de que el río Lauca constituye la deidad del pueblo Uru Chipaya al que consideran “Lauca Mallku” (el protector del pueblo), considerando además que dicho artículo solo es declarativo. En cuanto al artículo relativo a los principios que sustenta el Gobierno Autónomo de la Nación Originaria Uru Chipaya, el art. 12 del proyecto, está respaldado en principios establecidos en la Constitución Política del Estado y principios propios, así también el art. 13 del referido Estatuto Autonómico prevé que son valores de la Nación Originaria Uru Chipaya los previstos en la Norma Suprema y los propios, esto acorde a lo previsto en el art. 8 de la CPE.

Este Capítulo del proyecto de Estatuto Autonómico en el art. 14 sobre los derechos constitucionales, señala que son derechos de la Nación Originaria Uru Chipaya los previstos en la Constitución Política del Estado y los establecidos en el Estatuto, así en el art. 15 del proyecto de Estatuto Autonómico indica que la Autonomía de la Nación Originaria Uru Chipaya de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, practica y fortalece como legado ancestral determinados derechos comunitarios, esto conforme al art. 30.II.14 de la CPE, relativo al derecho que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos al ejercicio de sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión, así también en lo que respecta a los demás derechos reconocidos por la ley Fundamental a favor de las naciones y pueblos indígena originario campesinos previstos en el referido art. 30.II de la CPE.

De mismo modo debemos referirnos a la compatibilidad del art. 16 del proyecto de Estatuto Autonómico, artículo por el cual se asumen derechos de la madre tierra (Pachamama), conforme lo prevé la Constitución uno de los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios es “A vivir bien en un medio ambiente sano con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”, debiendo considerarse además que entre las competencias exclusivas de las autonomías indígenas originario campesinas se encuentra la gestión y administración de los recursos naturales renovables de acuerdo a la Norma Suprema. Por su parte la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” entre los fines de los gobiernos autónomos en su art. 7.II.7, prevé el “Preservar, conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, el medio ambiente y los ecosistemas, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdicción”, refiriéndose además en su art. 88.V.4 inc. a) que de acuerdo a la competencia concurrente del art. 299.II.1 de la CPE, se distribuyen las competencias concurrentes, estableciendo que los gobiernos indígena originario campesinos autónomos deben: “Proteger y contribuir a la protección según sus normas y prácticas propias, el medio ambiente, la biodiversidad, los recursos forestales y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.

El derecho a la salud previsto por el art. 17 del proyecto de Estatuto Autonómico tampoco es incompatible con la Ley Fundamental, por cuanto la misma, prevé en su art. 35.II que el sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sistema único que será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural (art. 18.III de la CPE), estableciendo además, como uno de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que estos tienen derecho a que sus saberes y conocimientos tradicionales, entre ellos su medicina tradicional, sean valorados, respetados y promocionados (art. 30.II.9 de la CPE), previendo además entre las competencias que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas la gestión del sistema de salud y educación. Al efecto en el tema de salud el art. 81.II de la LMAD, en su numeral 2 inc. e) de acuerdo a la competencia compartida del art. 304.II.3 de la CPE, incorpora entre las competencias de los gobiernos indígena originario campesinos el fomentar la recuperación y uso de conocimientos ancestrales de la medicina tradicional, promoviendo el ejercicio de esta actividad.

En cuanto a los arts. 18, 19 y 20 del proyecto de Estatuto Autonómico, referidos a los derechos de las personas de la tercera edad, derechos de la niñez y adolescencia y derechos de las personas con capacidades especiales, cabe señalar que los mismos son plenamente compatibles con la Constitución Política del Estado considerando que reconoce el derecho que tienen todas las personas adultas mayores a una vejez digna, con calidad y calidez humana, adoptando para tal fin políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de los adultos mayores (arts. 67.I y 68.I de la CPE); así como también reconoce que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental (art. 58 de la CPE) garantizando la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente (art. 60 de la CPE) y los derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE).

Debe señalarse al efecto que la autonomía indígena originaria campesina, además de sus competencias asumirá las de los municipios de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución Política del Estado y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en ese sentido conforme prevé el art. 302.I de la CPE, son competencia exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción entre otras la “39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad” .

De igual manera, tampoco es incompatible con la Norma Suprema el art. 21 del proyecto de Estatuto Autonómico relativo al derecho a la consulta, por cuanto el mismo está desarrollado en plena conformidad a la Constitución Política del Estado, siendo este uno de los derechos reconocidos a las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el art. 30.II.15 de la CPE, el cual también está contemplado como una de las competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas en el art. 304.I.21 de la Ley Fundamental.

Asimismo, los arts. 22 y 23 del aludido proyecto referidos a los deberes y garantías, también son compatibles con la Norma Suprema, ya que conforme al art. 13.II de la CPE: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, en tal sentido, los derechos no son limitativos, señalando además la Constitución en su art. 109.II que: “Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. A ello se debe indicar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los estatutos y cartas orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.