DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014

Fecha: 10-Ene-2014

incompatible.

En ese marco de interpretación constitucional que estableció la SCP 2055/2012, se debe acotar que el art. 410.II de la CPE, cuando establece la jerarquía de aplicación normativa instaura una segunda condicionante referente a las competencias de las entidades territoriales autónomas, por lo que las normas del art. 410.II.3 de la Norma Suprema, deben estar supeditadas a la distribución competencial constitucional. En ese marco la autonomía indígena originaria campesina únicamente se encontrará supeditada a las leyes nacionales cuando corresponda; es decir, cuando el nivel central del Estado tenga la facultad legislativa sobre una competencia, puesto que si se establece una predisposición de supeditarse a cualquier otra norma, no solo el Estatuto pierde su importancia como instrumento normativo básico, sino que por su redacción convierte esa última parte de la declaración en incompatible.

Por su parte el art. 256 de la CPE, señala que “I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre éstas. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.

En el caso de las autonomías indígena originario campesinas, se debe considerar que existen instrumentos internacionales que regulan derechos de los pueblos indígena originario campesinos, que de acuerdo a los arts. 256 y 410 de la CPE, serían de aplicación preferente sobre cualquier tipo de legislación nacional que fuera contraria a los mismos.

Por ello, la autonomía indígena originaria campesina, en aquello que no sea su competencia y/o no este considerado como derechos colectivos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, tendrá que someterse a las normas del nivel central del Estado, entonces la supeditación a las leyes no debe ser entendida como una supeditación del Estatuto, sino del gobierno indígena originario campesino, en aquello que el nivel central del Estado se encuentra como titular de la facultad legislativa de una competencia constitucional, razón por la cual se sugiere establecer un alcance interpretativo a los artículos observados.