DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014

Fecha: 10-Ene-2014

Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrentes señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado

En ese marco el art. 137 de la LMAD, dispone que: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos. II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrentes señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado” (negrillas agregadas).

El art. 60 del proyecto de Estatuto Autonómico, cuando hace referencia al control económico financiero comunitario, aparentemente se refiere al control gubernamental al cual el gobierno indígena originario campesino se encuentra facultado de instituir una instancia para ejercer la competencia concurrente de sistema de control gubernamental, en el marco de lo establecido en el art. 137.III de la LMAD.

En cuanto al art. 61 del proyecto de Estatuto Autonómico relativo al patrimonio económico del Gobierno Autónomo de la Nación Originaria Uru Chipaya, el mismo es compatible con la Constitución y concordante con lo establecido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 109.I, el cual en cuanto al patrimonio de las entidades territoriales autónomas, señala: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.