DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.7.10.
Los arts. 69, 70, 71, 72.I, 73, 74 y 75 son compatibles con la Constitución Política del Estado, así en cuanto al régimen especial de educación de acuerdo a lo previsto por el art. 17 de la CPE, toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, así lo prevé también el art. 30.II de la Ley Fundamental, al señalar entre los derechos de las naciones y pueblo indígena originario campesinos que gozan entre otros derechos a que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales, sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados, así como también el derecho a una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
Así la Constitución Política del Estado, entre las competencias concurrentes que las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado (art. 304.III.2 de la CPE).
Por otra parte, cabe referirse a la Ley de la Educación “Avelino Siñani e Elizardo Pérez”, que en su art. 3, señala que: “La educación se sustenta en la sociedad, a través de la participación plena de las bolivianas y los bolivianos en el Sistema Educativo Plurinacional, respetando sus diversas expresiones sociales y culturales, en sus diferentes formas de organización”, estableciendo además en su art. 60, que las Universidades Indígenas son instituciones académico científicas de carácter público, articuladas a la territorialidad y organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Estado Plurinacional, y que la instancia de definición de políticas institucionales, en las Universidades Indígenas, son las Juntas Comunitarias, compuestas por organizaciones indígenas nacionales y departamentales, su funcionamiento será reglamentada por el Ministerio de Educación, señalando además que la gestión del currículo regionalizado es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Sobre el tema salud el art. 18 de la CPE, establece que todas las personas tienen derecho a la salud, que el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna y que el sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad, y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
La Constitución reconoce entre los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el derecho al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales (art. 30.II.13 de la CPE), determinando que el sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 35.II de la CPE). Estableciendo además que entre las competencias que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas la gestión del sistema de salud y educación, determinando como competencias compartidas que podrán ejercer las autonomías indígena originario campesinas el resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a medicina tradicional entre otros (art. 304.II.3 de la CPE).
En cuanto a la práctica cultural, ritual y espiritual establecida en el art. 71 del proyecto de Estatuto Autonómico, debe señalarse que el mismo se encuentra acorde con lo previsto en la Ley Fundamental, puesto que esta reconoce el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión (art. 30.II.2 de la CPE), estableciendo entre las competencias exclusivas que podrán ejercer las autonomías indígena originaria campesinas el resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y museos (art. 304.I.10 de la CPE), reconociendo como “I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del Estado. II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas” (art. 100 de la CPE).
Acerca del art. 72.I del proyecto de Estatuto Autonómico, cabe indicar que la Norma Suprema en su art. 67.I, refiriéndose a los derechos de las personas adultas mayores, establece que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”, indicando además el art. 68.I de la CPE, que: “El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades” y considerando que la autonomía indígena originario campesina además de sus competencias, asumirá las de los municipios (art. 303.I de la CPE), así como la competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos respecto a la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad (art. 302.I.39 de la CPE). Por todo ello el parágrafo I del art. 72 del proyecto de Estatuto es compatible con la Ley Fundamental.
- control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- I.
- II.
- Artículo 6. (Visión)
- Artículo 7. (Naturaleza del Estatuto)
- Artículo 8. (Objeto)
- a)
- Artículo 18. (Derechos de las personas de la tercera edad)
- Artículo 19. (Derechos de la niñez y adolescencia)
- Artículo 21. (Derecho a la consulta)
- Artículo 23. (Garantías)
- Artículo 28. (Composición del Chawkh Parla)
- e)
- Artículo 34. (Laymis Parla).
- Artículo 39. (Lanqśñi paqh mä eph - Órgano Ejecutivo)
- Artículo 40. (Composición)
- Artículo 44. (Requisitos)
- Artículo 50. (Administración de Justicia)
- Artículo 52. (Mecanismos de coordinación y cooperación)
- Artículo 53. (Participación y Control social)
- Artículo 55. (Competencias)
- Artículo 58. (Presupuesto General del Gobierno autónomo)
- Artículo 59. (Paspitaja - Tesoro Público del gobierno autónomo)
- Artículo 61. (Patrimonio Económico del gobierno autónomo de la nación originaria Uru Chipaya)
- Artículo 66. (Recursos Naturales y energía)
- b)
- Artículo 73. (Igualdad de género)
- Artículo 74. (Niños, niñas y adolescentes)
- Artículo 75. (Personas Capacidades especiales)
- Disposición Transitoria Segunda
- III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios
- III.3. La Autonomía indígena originaria campesina
- III.4. Respecto a las competencias de la autonomía indígena originaria campesina
- 1.
- se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE,
- Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)
- las autonomías indígena originaria campesinas
- El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino
- III.5. El Estatuto Autonómico
- III.5.1. Los contenidos de los Estatutos
- contenidos orientadores
- III.6. El control de constitucionalidad
- III.7.
- III.7.1.
- Leyes del Estado Plurinacional
- incompatible.
- Fragmento 55
- uso
- III.7.3.
- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
- ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
- ELECCION Y DESIGNACION DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS
- al inc. h)
- la facultad legislativa para crear impuestos de las Autonomías Indígena Originario Campesinas debe recaer, sobre los que la Ley del nivel central del Estado, ha establecido como dominio tributario para las Autonomías Municipales.
- no existe óbice para que una Autonomía Indígena Originario Campesina pueda crear impuestos, teniendo la facultad legislativa
- facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones,
- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA NACIÓN ORIGINARIA URU CHIPAYA
- lo que la participación y control social implica
- Asimismo, tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, y permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública
- asunción competencial
- La autonomía implica
- La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública
- La Ley Marco de Autonomías Descentralización regulará
- Fragmento 72
- “VI.
- Por tanto, se entiende la compatibilidad del presente artículo del proyecto de Estatuto
- Fragmento 75
- Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrentes señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado
- III.7.8.
- Fragmento 78
- Fragmento 79
- “
- “El Sistema de Planificación Integral del Estado será aprobado por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado
- III.7.10.
- igualdad
- “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo,
- La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres
- Fragmento 87
- encuentra la gestión y administración de los recursos naturales renovables (art. 304.I.3 de la CPE).
- DISPOSICIÓN FINAL
- Disposición Transitoria Tercera, la cual en su parágrafo III, determina:
- seguridad jurídica
- segundo parágrafo de la Disposición Transitoria Cuarta
- III.8. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”
- 2º