DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.7.10.

Los arts. 69, 70, 71, 72.I, 73, 74 y 75 son compatibles con la Constitución Política del Estado, así en cuanto al régimen especial de educación de acuerdo a lo previsto por el art. 17 de la CPE, toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, así lo prevé también el art. 30.II de la Ley Fundamental, al señalar entre los derechos de las naciones y pueblo indígena originario campesinos que gozan entre otros derechos a que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales, sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados, así como también el derecho a una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

Así la Constitución Política del Estado, entre las competencias concurrentes que las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado (art. 304.III.2 de la CPE).

Por otra parte, cabe referirse a la Ley de la Educación “Avelino Siñani e Elizardo Pérez”, que en su art. 3, señala que: “La educación se sustenta en la sociedad, a través de la participación plena de las bolivianas y los bolivianos en el Sistema Educativo Plurinacional, respetando sus diversas expresiones sociales y culturales, en sus diferentes formas de organización”, estableciendo además en su art. 60, que las Universidades Indígenas son instituciones académico científicas de carácter público, articuladas a la territorialidad y organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Estado Plurinacional, y que la instancia de definición de políticas institucionales, en las Universidades Indígenas, son las Juntas Comunitarias, compuestas por organizaciones indígenas nacionales y departamentales, su funcionamiento será reglamentada por el Ministerio de Educación, señalando además que la gestión del currículo regionalizado es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Sobre el tema salud el art. 18 de la CPE, establece que todas las personas tienen derecho a la salud, que el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna y que el sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad, y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.

La Constitución reconoce entre los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el derecho al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales (art. 30.II.13 de la CPE), determinando que el sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 35.II de la CPE). Estableciendo además que entre las competencias que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas la gestión del sistema de salud y educación, determinando como competencias compartidas que podrán ejercer las autonomías indígena originario campesinas el resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a medicina tradicional entre otros (art. 304.II.3 de la CPE).

En cuanto a la práctica cultural, ritual y espiritual establecida en el art. 71 del proyecto de Estatuto Autonómico, debe señalarse que el mismo se encuentra acorde con lo previsto en la Ley Fundamental, puesto que esta reconoce el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión (art. 30.II.2 de la CPE), estableciendo entre las competencias exclusivas que podrán ejercer las autonomías indígena originaria campesinas el resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y museos (art. 304.I.10 de la CPE), reconociendo como “I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del Estado. II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas” (art. 100 de la CPE).

Acerca del art. 72.I del proyecto de Estatuto Autonómico, cabe indicar que la Norma Suprema en su art. 67.I, refiriéndose a los derechos de las personas adultas mayores, establece que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”, indicando además el art. 68.I de la CPE, que: “El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades” y considerando que la autonomía indígena originario campesina además de sus competencias, asumirá las de los municipios (art. 303.I de la CPE), así como la competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos respecto a la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad (art. 302.I.39 de la CPE). Por todo ello el parágrafo I del art. 72 del proyecto de Estatuto es compatible con la Ley Fundamental.