DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.3. La Autonomía indígena originaria campesina

La Constitución Política del Estado establece que Bolivia se organiza en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, estableciendo además entre los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, el principio de preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos acorde al reconocimiento de la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, determinado en el art. 2 de la CPE.

Refiriéndose a la autonomía indígena originaria campesina, Carlos Romero y Xavier Albó, señalaron: “Tanto esta autonomía IOC como las entidades territoriales que la ejercen tienen sus particularidades derivadas del art. 2, fundacional para la nueva CPE. Nótese que, a la luz de este artículo, en este caso no se trata de algo 'otorgado' por el Estado a estos pueblos y naciones, sino de un derecho previo pero ignorado, cuando no arrebatado, que el Estado recién 'reconoce' y 'garantiza'. En rigor teórico hay diversas formas y escenarios por las que el Estado puede reconocer este derecho”.

La autonomía indígena originaria campesina es una de las cuatro formas de autonomía reconocidas por la Constitución Política del Estado, esta cuenta con determinada libertad para poder estructurar su autogobierno constituido en sus propias formas de organización. La aplicación de la autonomía indígena originaria campesina logrará que el Estado Plurinacional de Bolivia pueda concretarse en todos sus niveles territoriales, permitiendo institucionalizar el poder de los pueblos indígenas dentro de nuestro Estado. El régimen autonómico indígena originario campesino en nuestra Norma Suprema se encuentra regulado de conformidad con lo previsto en sus arts. 2, 30, 289 a 296 y 303 a 304.

Así el art. 289 de la CPE, establece que la autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias, la conformación de esta clase de autonomía se basa en los territorios ancestrales actualmente habitados por esos pueblos y naciones, asimismo  en la voluntad de su población expresada en consulta. En ese sentido este tipo de autonomías por una parte cuenta con facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras, ejecutivas y judiciales materializadas en las competencias que le otorga la Norma Suprema, así como las facultades y atribuciones que emergen de su derecho a la libre determinación.

En cuanto a la decisión de constituir un territorio indígena originario campesino en autonomía indígena originaria campesina la misma debe ser adoptada conforme a las normas y procedimientos de consulta, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley, mientras que la decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originaria campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.