DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.3. La Autonomía indígena originaria campesina
La Constitución Política del Estado establece que Bolivia se organiza en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, estableciendo además entre los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, el principio de preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos acorde al reconocimiento de la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, determinado en el art. 2 de la CPE.
Refiriéndose a la autonomía indígena originaria campesina, Carlos Romero y Xavier Albó, señalaron: “Tanto esta autonomía IOC como las entidades territoriales que la ejercen tienen sus particularidades derivadas del art. 2, fundacional para la nueva CPE. Nótese que, a la luz de este artículo, en este caso no se trata de algo 'otorgado' por el Estado a estos pueblos y naciones, sino de un derecho previo pero ignorado, cuando no arrebatado, que el Estado recién 'reconoce' y 'garantiza'. En rigor teórico hay diversas formas y escenarios por las que el Estado puede reconocer este derecho”.
La autonomía indígena originaria campesina es una de las cuatro formas de autonomía reconocidas por la Constitución Política del Estado, esta cuenta con determinada libertad para poder estructurar su autogobierno constituido en sus propias formas de organización. La aplicación de la autonomía indígena originaria campesina logrará que el Estado Plurinacional de Bolivia pueda concretarse en todos sus niveles territoriales, permitiendo institucionalizar el poder de los pueblos indígenas dentro de nuestro Estado. El régimen autonómico indígena originario campesino en nuestra Norma Suprema se encuentra regulado de conformidad con lo previsto en sus arts. 2, 30, 289 a 296 y 303 a 304.
Así el art. 289 de la CPE, establece que la autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias, la conformación de esta clase de autonomía se basa en los territorios ancestrales actualmente habitados por esos pueblos y naciones, asimismo en la voluntad de su población expresada en consulta. En ese sentido este tipo de autonomías por una parte cuenta con facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras, ejecutivas y judiciales materializadas en las competencias que le otorga la Norma Suprema, así como las facultades y atribuciones que emergen de su derecho a la libre determinación.
En cuanto a la decisión de constituir un territorio indígena originario campesino en autonomía indígena originaria campesina la misma debe ser adoptada conforme a las normas y procedimientos de consulta, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley, mientras que la decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originaria campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.
- control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- I.
- II.
- Artículo 6. (Visión)
- Artículo 7. (Naturaleza del Estatuto)
- Artículo 8. (Objeto)
- a)
- Artículo 18. (Derechos de las personas de la tercera edad)
- Artículo 19. (Derechos de la niñez y adolescencia)
- Artículo 21. (Derecho a la consulta)
- Artículo 23. (Garantías)
- Artículo 28. (Composición del Chawkh Parla)
- e)
- Artículo 34. (Laymis Parla).
- Artículo 39. (Lanqśñi paqh mä eph - Órgano Ejecutivo)
- Artículo 40. (Composición)
- Artículo 44. (Requisitos)
- Artículo 50. (Administración de Justicia)
- Artículo 52. (Mecanismos de coordinación y cooperación)
- Artículo 53. (Participación y Control social)
- Artículo 55. (Competencias)
- Artículo 58. (Presupuesto General del Gobierno autónomo)
- Artículo 59. (Paspitaja - Tesoro Público del gobierno autónomo)
- Artículo 61. (Patrimonio Económico del gobierno autónomo de la nación originaria Uru Chipaya)
- Artículo 66. (Recursos Naturales y energía)
- b)
- Artículo 73. (Igualdad de género)
- Artículo 74. (Niños, niñas y adolescentes)
- Artículo 75. (Personas Capacidades especiales)
- Disposición Transitoria Segunda
- III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios
- III.3. La Autonomía indígena originaria campesina
- III.4. Respecto a las competencias de la autonomía indígena originaria campesina
- 1.
- se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE,
- Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)
- las autonomías indígena originaria campesinas
- El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino
- III.5. El Estatuto Autonómico
- III.5.1. Los contenidos de los Estatutos
- contenidos orientadores
- III.6. El control de constitucionalidad
- III.7.
- III.7.1.
- Leyes del Estado Plurinacional
- incompatible.
- Fragmento 55
- uso
- III.7.3.
- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
- ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
- ELECCION Y DESIGNACION DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS
- al inc. h)
- la facultad legislativa para crear impuestos de las Autonomías Indígena Originario Campesinas debe recaer, sobre los que la Ley del nivel central del Estado, ha establecido como dominio tributario para las Autonomías Municipales.
- no existe óbice para que una Autonomía Indígena Originario Campesina pueda crear impuestos, teniendo la facultad legislativa
- facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones,
- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA NACIÓN ORIGINARIA URU CHIPAYA
- lo que la participación y control social implica
- Asimismo, tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, y permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública
- asunción competencial
- La autonomía implica
- La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública
- La Ley Marco de Autonomías Descentralización regulará
- Fragmento 72
- “VI.
- Por tanto, se entiende la compatibilidad del presente artículo del proyecto de Estatuto
- Fragmento 75
- Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrentes señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado
- III.7.8.
- Fragmento 78
- Fragmento 79
- “
- “El Sistema de Planificación Integral del Estado será aprobado por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado
- III.7.10.
- igualdad
- “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo,
- La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres
- Fragmento 87
- encuentra la gestión y administración de los recursos naturales renovables (art. 304.I.3 de la CPE).
- DISPOSICIÓN FINAL
- Disposición Transitoria Tercera, la cual en su parágrafo III, determina:
- seguridad jurídica
- segundo parágrafo de la Disposición Transitoria Cuarta
- III.8. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”
- 2º