DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.2. Derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios

La Constitución Política del Estado en su Primera Parte, Título II “Derechos Fundamentales y Garantías”, Capítulo Cuarto “Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos”, en el parágrafo II de su art. 30, establece los derechos que gozan las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un listado de dieciocho derechos de acuerdo al siguiente detalle:

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

En tal sentido el art. 30 de la Norma Suprema, define los elementos que hacen a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, estableciendo en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con la Constitución los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre los cuales se encuentran el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión; es decir, que tienen la potestad en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado de administrar justicia de acuerdo a su propio sistema y mediante sus propias autoridades.

Entendiéndose por sistema jurídico la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su propio sistema, de igual manera en cuanto a su sistema político establece la elección, designación y nominación directa de sus representantes en conformidad a sus normas y procedimientos.

No se puede soslayar, por otra parte, que la participación de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos está en nuestra Constitución Política del Estado en la declaración de los derechos al referirse al reconocimiento, la recuperación, la promoción y la protección de los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la estructura territorial por medio de la definición de la unidad territorial y los procedimientos de acceso a la autonomía indígena originaria campesina; así como en la estructura económica por medio de la participación en los beneficios del aprovechamiento de los recursos naturales, el acceso a la tierra y la aplicación de la economía plural.

Respecto a los derechos el art. 13.II de la Constitución Política del Estado (CPE), plantea que los mismos no son limitativos y el art. 60.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), establece que los estatutos y cartas orgánicas definen derechos y deberes, a lo que se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en un estatuto autonómico indígena originario campesino, en primera instancia deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma, pero además podrán regular los derechos colectivos establecidos en el art. 30 de la CPE. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.