DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014

Fecha: 10-Ene-2014

encuentra la gestión y administración de los recursos naturales renovables (art. 304.I.3 de la CPE).

Este Título cuenta con un artículo (art. 76), referido a la Coordinación intergubernamental, el cual no presenta contradicción alguna con la Norma Suprema, puesto que de acuerdo al art. 30.II.14 de la CPE, las naciones y pueblos indígena originario campesinas entre sus derechos gozan del ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión y entre las competencias exclusivas que ejercen estas autonomías se encuentra la gestión y administración de los recursos naturales renovables (art. 304.I.3 de la CPE).

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” establece al efecto en su art. 120, que la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, se establece con un permanente y adecuado flujo de información y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero, mediante la institucionalidad y normativa establecida en la presente Ley, además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí, estableciendo como instrumentos de coordinación los acuerdos y convenios intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas (art. 121.6 de la LMAD) y que “Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos” (art. 133.I de la LMAD) y en su art. 134 refiriéndose a los consejos de coordinación entre gobiernos autónomos municipales y gobiernos autónomos de territorios indígena originario campesinos, dispone que: “El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino, además de sus competencias exclusivas, asumirá las competencias municipales de acuerdo al proceso de desarrollo institucional que determine en su estatuto autonómico, el mismo que podrá ser inmediato, gradual o progresivo. En estos últimos casos el proceso de gradualidad, si éste fuera requerido por el gobierno de la autonomía indígena originaria campesina, podrá estar acompañado de un consejo de coordinación intergubernativo”.

Bajo ese análisis se determina la compatibilidad del presente artículo, conviniendo señalar respecto a su segundo parágrafo que el convenio o contrato al que hace referencia, debe encontrarse en el marco del Título VIII “Coordinación intergubernamental” del presente proyecto de Estatuto Autonómico, debiendo referirse además a convenios y contratos que comprometen la institucionalidad de la entidad autónoma.