DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.5. El Estatuto Autonómico

Los Estatutos Autonómicos de los pueblos indígena originario campesinos se constituyen en instrumentos imprescindibles para materializar el autogobierno y la autonomía indígena originaria campesina, mismos que deberán ser elaborados de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución política del Estado y la Ley.

El art. 275 de la Norma Suprema, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

El art. 60 de la LMAD, dispone en referencia a los estatutos y cartas orgánicas que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

La SCP 2055/2012, en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional, señaló que: …los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.     

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.

En el caso de los Estatutos Autonómicos de los pueblos indígena originario campesinos, se debe señalar que el contenido de los mismos no debe perder de vista los principios ético morales establecidos en el art. 8 de la Ley Fundamental, pero también deberá contemplar los propios principios del pueblo indígena originario campesino, los cuales deben ser transversalizados en el texto y todos los preceptos del Estatuto. Es importante recordar que la función de la autonomía indígena originaria campesina radica en el impulso integral de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, así como la gestión de su territorio.