DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014

Fecha: 13-Jun-2014

Artículo 12.I.

El referido numeral peca de excesivo y vulnera el principio de separación de poderes consagrado por la Constitución Política del Estado que expresa: “Artículo 12.I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.  II.   Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, y el Artículo 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en la forma de gobierno expresa lo siguiente. I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí. IV. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución Política del Estado”.

Consecuentemente, en el diseño constitucional dentro la organización y estructura del poder público del nivel central del Estado, departamental y municipal, se ha establecido la separación de los órganos ejecutivo y legislativo, evitando la concentración de funciones y poder en un solo órgano. Contrariamente, al pretender que el Concejo Municipal disponga el procesamiento del Alcalde, transgrede totalmente el principio de separación de poderes, toda vez que conforme lo dispuesto en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, desarrollando para el efecto, las responsabilidades administrativa, ejecutiva, civil y penal, de donde se desprende que todo servidor público sin distinción de jerarquía deberá responder por sus actos u omisiones, pero en atención a un procedimiento establecido en la misma Ley 1178, en el cual no interviene el órgano legislativo, consecuentemente, el Consejo Municipal debe centrar sus funciones de acuerdo a sus facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora sin sobrepasar limites competenciales y facultades, arrogándose competencias que no les fue atribuidas, confundiendo su facultad fiscalizadora, toda vez, que la misma el Concejo Municipal puede hacer uso de todos los instrumentos de fiscalización al órgano ejecutivo, pero no disponer su procesamiento en sujeción a la separación de poderes.