DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Fecha: 13-Jun-2014
III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes”.
'I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: 'En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la 'reserva de ley', se entiende por ésta 'la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico' (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: 'todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación', normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…'.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas”.
Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece que: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.
En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las ETA.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva legislación autonómica.
- I.1 Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2 Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 4. (Conformación Social)
- II.
- Artículo 6. (Organización Administrativa del Territorio) I
- a)
- b)
- Artículo 17. (Facultades del Concejo Municipal)
- 10.
- 27.
- Artículo 64. (Desconcentración administrativa)
- Artículo 73. (Distribución de recursos)
- Artículo 85. (Marco Constitucional)
- Artículo 90. (Transferencias público privadas)
- Artículo 91. (Acceso a créditos)
- Artículo 99. (Preservación del medio ambiente)
- Artículo 101. (Recursos hídricos) I.
- Artículo 111. (Marco Constitucional)
- Artículo 112. (Empresa Municipal de Caminos) I.
- Artículo 114. (Asociaciones y Empresas de agua potable y alcantarillado) I.
- Artículo 123. (Empresa de Matadero Municipal)
- Artículo 124. (Reglamentación de la ley general del transporte) I.
- Artículo 134. (Marco Constitucional)
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 149
- Artículo 152. (Consumo de bebidas alcohólicas y comisión de delitos) I.
- Artículo 160. (Participación)
- Artículo 163. (Control Social)
- Artículo 165. (Elección)
- Artículo 167. (Procedimiento de fiscalización del control social) I.
- Artículo 184. (Reforma parcial) I.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- ,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- competencia
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- 1.
- 2.
- 3.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- a) Competencias privativas. “
- c)
- d) Competencias compartidas.
- cerrado
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- III.
- ● Símbolos e idiomas.
- ● Derechos y Deberes.
- ● Competencias.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- III.10.Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de carta orgánica del gobierno autónomo municipal de Cuatro Cañadas
- Título VI
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Batallas
- Control previo de constitucionalidad
- i.
- la compatibilidad de la expresión sujeción a las “leyes competentes”
- correspondiendo declarar la incompatibilidad del parágrafo II del artículo 5 del presente proyecto de Carta Orgánica.
- idiomas oficiales
- uso
- como uso oficial
- se reconoce
- declarara la incompatibilidad del presente artículo, debiendo el estatuyente modificar la redacción conforme el lineamiento constitucional expresado en la Ley Fundamental y en la jurisprudencia desarrollada
- “Artículo 272.
- se declara la incompatibilidad del art. 18 de la presente carta orgánica.
- “1. FACULTAD LEGISLATIVA.-
- 2. FACULTAD REGLAMENTARIA.-
- 3. FACULTAD EJECUTIVA.
- 4. FACULTAD FISCALIZADORA.-
- 5. FACULTAD DELIBERATIVA.-
- declara la incompatibilidad del inciso c) “Ordenanza Municipal” del artículo 19, debiendo aplicarse este entendimiento en todos los artículos que el proyecto de Carta Orgánica mencione a las ordenanzas municipales.
- consecuentemente este Tribunal declara la compatibilidad del artículo 19.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “…fundamental…” del artículo numeral I del artículo 20.
- declara la incompatibilidad del numera III del artículo 20.
- y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del numeral IV del artículo 21 de la presente Carta Orgánica.
- 234 de la CPE,
- facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva
- “Ar
- declara la incompatibilidad del numeral 2 del artículo 28
- consecuentemente se declara la incompatibilidad de la frase: “…los estados financieros y…”, del numeral 9 de artículo 28
- este tribunal
- Artículo 12.I.
- declara la incompatibilidad del artículo 37, debiendo el estatuyente adecuar lo desarrollado.
- declara la incompatibilidad de la frase: “…Ordenanzas Municipales…”, debiendo ser expulsadas del numeral 2 del artículo 38.
- declara la incompatibilidad la frase: “…ordenanzas…” del numeral 2 del artículo 40.
- “Artículo 42. (Suspensión temporal)
- incompatibilidad
- suspensión temporal
- por lo que, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral III del artículo 45.
- Fragmento 108
- declara la incompatibilidad de la frase: “…Ordenanza Municipal…” del inc. c) del artículo 46.
- declara la incompatibilidad de la frase: “…y Ordenanzas Municipales…” del artículo 48.
- Por lo desarrollado se declara la incompatibilidad de los numerales II y III del artículo,
- Respecto del parágrafo II
- Fragmento 113
- declara la incompatibilidad del numeral IV del
- bajo ese entendimiento se declara la incompatibilidad del numeral d) del artículo 67.
- se declara la incompatibilidad de los incisos h), i) del artículo 67 de la presente Carta Orgánica.
- declara la incompatibilidad de las frases: “…Ordenanzas Municipales…” de los numerales 1, 12, 13, 14 y 17 del artículo 68.
- se declara la incompatibilidad del numeral 10 del art. 68.
- este tribunal declara la incompatibilidad del numeral k) del artículo 76.
- declara la incompatibilidad del numeral II del art. 112,
- Por lo que este tribunal velando por la seguridad jurídica, declara la incompatibilidad del numeral II del artículo 119, debiendo el estatuyente señalar con precisión los alcances de la Empresa Municipal de electrificación en atención a las competencias que la Constitución Política del Estado ha diseñado para cada ETA.
- 18.
- Fragmento 123
- VI.
- “Artículo 271. I.
- declara la incompatibilidad de la frase “…oficiales…” del parágrafo IV, y al ser eliminado todos los parágrafos del presente artículo desde su epígrafe, se expulsa todo el parágrafo IV,, consecuentemente se declara la incompatibilidad total del art. 143.
- Por lo descrito y fundamentado se declara la incompatibilidad del capítulo II compuesto por los artículos 172, 173, 174, debiendo el estatuyente modificar lo observado en cuanto a la expresión indígena originario campesinos conforme lo descrito en el artículo 30 de la CPE, asimismo
- declara la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Primera, toda vez que al expulsar la frase ordenanzas municipales el mismo pierde sentido, debiendo el estatuyente readecuar en función a los fundamentos desarrollados.
- Consecuentemente y bajo el fundamento expuesto se declara la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Segunda, debiendo el estatuyente readecuar lo observado.
- 1° Declarar
- 4° Disponer