DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014

Fecha: 13-Jun-2014

i.

i. El designar como “norma fundamental” a la Carta Orgánica Municipal es un exceso en que incurre el estatuyente toda vez que el art. 275 de la Constitución Política del Estado se refiere a este instrumento normativo como “…norma básica de la entidad territorial…” y el art. 60.I de la LMAD se refiere tanto al Estatuto Autonómico como a la Carta Orgánica como norma institucional básica, y el numeral II de la misma ley aludida, expresa que: “…El estatuto y la carta orgánica están subordinadas a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia” de donde se desprende que la única Ley Fundamental es la Constitución Política del Estado a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia con la diversidad-pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido. Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Ley Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el art. 410.II de la CPE, reservándose el término de “normas institucionales básicas” tanto a los Estatutos Autonómicos como a las Cartas Orgánicas. por lo que,  este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad de la frase: “…fundamental…” del artículo en análisis.

El estatuyente en la descripción a la reforma de su Carta Orgánica omite elementos que vician su incompatibilidad, y sobre este aspecto el art. 271 de la CPE, expresa lo siguiente: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”, y el art. 63 de la LMAD, señala: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de sus miembros de su órgano deliberativo, se sujetaran al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

En consecuencia, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” por imperio de la Constitución Política del Estado ha establecido un procedimiento riguroso para la reforma de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, puesto que, en su elaboración, la carta orgánica no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por lo tanto dicha elaboración no es un acto legislativo en sí, más bien, se trata de un acto “estatuyente”, constituyéndose en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social que garantiza su legitimidad, y para que su reforma, sea parcial o total  también deberá aplicarse los mismos procedimientos empleados y realizados para su aprobación y vigencia.

El artículo 14.II de la CPE señala: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.  III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban. V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano. VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga”. De donde se colige que la discriminación en todas sus formas está prohibida, y el estatuyente al señalar solo como causa de discriminación el tema familiar, incurre en una discriminación directa al no expresar los tipos de discriminación señaladas en el Texto Constitucional.