DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Fecha: 13-Jun-2014
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 1 del proyecto en análisis, a juicio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tienen dos observaciones con referencia a la descripción que el estatuyente hace a la Carta Orgánica, señalando que es la norma fundamental del municipio, y sobre la sujeción a las leyes competentes, por lo que es preciso hacer las siguientes puntualizaciones:
En referencia a este aspecto es preciso remitirnos a la DCP 0008/2013 de 27 de junio, que expresó: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de 'lealtad institucional', establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD en los siguientes términos: 'El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas'.
Por otra parte, la delimitación y modificación de las unidades territoriales será regulada según lo establecido en el art. 16.1 de la LMAD por la Ley de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo artículo de la referida ley señala: 'I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultado de referendos o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de Unidades territoriales y obligatoriamente fijaran los límites de la unidad territorial con datos georreferenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda'
Es así que, la SCP 2055/2012, ha establecido en relación a las facultades que: “Este ámbito recae en los órganos ejecutivo y legislativo de los niveles de gobierno, de acuerdo a la CPE. Son 5 facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto que las otras dos facultades reglamentaria y ejecutiva son de titularidad de los órganos ejecutivos”.
Bajo los principios establecidos en el art. 8 de la CPE, en el cual resalta la transparencia , y el art. 232 de la misma norma constitucional, señala como principios de la administración pública la publicidad, la transparencia, las sesiones de los entes deliberantes que deben sujetarse al mismo principio, pero al tratarse de asuntos que necesariamente ameriten las reservas por causas eminentemente delicadas para el Estado y la sociedad, estas deberán precisar su conformación, duración, aprobación y la forma de suspensión a la reserva, así como la forma del manejo y administración del contenido de las sesiones reservadas plasmadas en las actas, consecuentemente al no expresar dichas exigencias que implicarían dar curso a la excepcionalidad de la regla de publicidad y transparencia en la administración pública expresadas en la Constitución Política del Estado.
La Constitución Política del Estado en el art. 157, describe las causales para la pérdida de mandato de los asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional en los siguientes términos: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, y por abstracción el estatuyente asimilo en su mayoría las mismas causales para la cesación de funciones de los Concejales, pero también dispuso como causal de cesación de funciones el contar con pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, y contar con determinación asumida en cabildo abierto de todo el municipio. En la temática presente la Constitución Política del Estado ha previsto causales por las que un asambleísta podría perder su mandato especificadas en arts. 28, 114.I, 150.II.III, 157 y 239 de la CPE, consecuentemente, el contar con pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado no se encuentra señalado como causal de perdida de mandato o cesación de funciones, contrariamente se halla establecida como requisito para el acceso al desempeño de funciones públicas en el art. 234. II de la CPE, requisito que deberá contar toda persona que desee acceder al desempeño de funciones públicas, incluidos los candidatos a cargos elegibles como los concejales; asimismo, el contar con la determinación asumida en cabildo abierto de todo el municipio tampoco se encuentra establecida como causal de perdida de mandato o cesación de funciones en la Constitución Política del Estado, por lo que, el estatuyente no debe exceder en sus facultades y tratar de incorporar causales de cesación de funciones de los concejales electos democráticamente en plena contravención a la Ley Fundamental.
Dentro las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado a las ETA, en el art. 272 de la CPE, se encuentra descrita la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa para los órganos deliberantes y la facultad reglamentaria y ejecutiva para los órganos ejecutivos, y dentro la facultad fiscalizadora del órgano deliberativo están los instrumentos de fiscalización como la petición de informe escrito, correctamente señalado por el estatuyente, sin embargo, el procedimiento del mismo deberá ser regulado mediante su reglamentación, donde deberá precisar el momento desde el cual empieza a correr los cinco días para la respuesta del Órgano Ejecutivo a la petición de informe escrito solicitado por el Órgano Deliberativo.
En aplicación del art. 410 de la CPE, la jurisprudencia desarrollada por este tribunal en la DCP 0001/2013, respecto de la génesis y alcance de las ordenanzas municipales al interior de los gobiernos municipales en aplicación de la Constitución Política del Estado, y bajo el entendimiento adoptado en el artículo 19 de la presente Carta Orgánica.
En el caso del inc. a), se tiene que por imperio del art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en el artículo 105, referido a los recursos municipales en su numeral 9 señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a la normativa vigente, para municipios productores”, de donde se colige que efectivamente tienen sobre participación sobre las regalías mineras en el caso de municipios productores, pero de la revisión del numeral revisado se observa que hacen referencia a que las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables constituyen fuentes de recursos municipales, señalando la explotación de recursos naturales de forma general a todos los recursos naturales no renovables, incurriendo en una invasión competencial, puesto que la aludida ley señala en el artículo 104.1 que: ”Son recursos de las entidades territoriales autónomas departamentales las regalías departamentales establecidas por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes”.
La Constitución Política del Estado señala: “Artículo 213. I La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
Por mandato constitucional se ha establecido que la Contraloría General del Estado (CGE), es el titular del control de la administración de las entidades públicas en las que el Estado tenga participación o interés económico dotado de autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones, consiguientemente, el Gobierno Autónomo Municipal de Batallas, al pretender reglamentar las labores de una institución creada por mandato constitucional peca de exceso; toda vez, que no tiene la competencia asignada por la Constitución Política del Estado para dicha labor, resultando hasta incoherente el pretender reglamentar las funciones de una instancia dotada de la facultad de ejercer control de administración a la misma ETA, consiguientemente, ese hecho contraviene la Norma Suprema.
La Norma Fundamental en el artículo 297.I, define las competencias en privativas, Exclusivas, Concurrentes y Compartidas, y en el parágrafo II expresa que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”, consecuentemente y de acuerdo a la interpretación se entiende que la Constitución Política del Estado no ha definido las competencias delegadas, remitiéndose solamente a señalar que las competencias no esté incluida en el texto constitucional será atribuida al nivel central del Estado, quien podrá transferir o delegar, refiriéndose a la acción de trasladar esas competencias a otra u otras entidades territoriales autónomas, pero no está definiendo como competencias delegadas.
El art. 334 de la CPE, dispone que: “En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará: 1. Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones de pequeños productores urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas. La política económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos; 2. El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el comercio minorista, en las áreas de producción, servicios y comercio, será fortalecido por medio del acceso al crédito y a la asistencia técnica; 3. La producción artesanal con identidad cultural; 4. Las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras del Estado”; mientras que el art. 336 constitucional señala que “El Estado apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que sean sujetos de crédito y accedan al financiamiento”.
De lo que se desprende que el apoyo y fomento estatal a la producción puede traducirse, en líneas generales, en el acceso a recursos financieros, sea mediante mecanismo de transferencia (crediticia o no), para lo cual, el numeral 24 del art. 302.I de la Norma Fundamental, establece como competencia de exclusividad municipal el tema de referido a la creación y gestión de: “Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias”.
De todo lo expuesto, se concluye que el apoyo municipal al desarrollo productivo en lo financiero debe efectivizarse en acciones del acceso a recursos monetarios pero no podría efectivizarse exigiendo una contraparte toda vez que el espíritu de la cooperación y el fomento a la producción llegaría a desnaturalizarse y perder su objetivo con el que fue concebido contraponiéndose a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Finalmente, en el contexto desarrollado en este tipo de transferencias se debe limitar a la regulación de los aspectos institucionales y la determinación de las directrices generales para movilizar la inversión, dando lugar a un procedimiento posterior de carácter técnico a ser ejecutado por el ente a ser creado y todo en atención al artículo 302.I.24 de la Constitución Política del Estado y al espíritu de apoyo y fomento estatal a la producción.
El art. 298.I.1 de la CPE, expresa que es competencia privativa del Estado todo el sistema financiero, contenido que guarda su relación con el art. 330 y ss., del mismo texto constitucional, por lo que los gobiernos autónomos municipales, no están en las condiciones de regular el acceso a créditos y financiamiento directo con bajos intereses, toda vez que la regulación de intereses y los diferentes tipos de créditos en el sistema financiero es atribución del nivel central del Estado.
El artículo 302.I.6 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…). Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, consecuentemente este hecho no debe ser desconocido por el gobierno autónomo municipal, y para su aplicación deberá coordinar con el nivel central del Estado, con el Gobierno Autónomo Departamental y con el nivel indígena, tal como lo establece la Constitución Política del Estado.
Conforme la competencia exclusiva atribuida a los gobiernos autónomos municipales en el tema de áridos y agregados, se tiene que los mismos en coordinación con los PIOC cuando corresponda, podrán regular el manejo y explotación de los áridos y agregados, consecuentemente, la norma fundamental ha establecido que estos pueden ser regulados en coordinación con los PIOC, y este extremo no puede ser desconocido por los gobiernos autónomos municipales, y el estatuyente al haber obviado esta exigibilidad impuesta por la Constitución Política del Estado, vicia de incompatibilidad su disposición normativa, toda vez que, con esta omisión se está vulnerando los derechos de los PIOC, reconocidos por la Constitución Política del Estado.
La Norma Suprema, en el tema de cuencas ha establecido un diseño competencial que mediante la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” no atribuye a los gobiernos autónomos municipales participación en el manejo de cuencas, toda vez al amparo del artículo 298.II.5 de la CPE, en el artículo 89 I.1.a) dispone que el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas: “Establecer mediante ley el régimen de recursos hídricos y sus servicios que comprende la regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hídricos y sus usos”, asimismo la misma ley aludida en aplicación del artículo 299.II.4,11 de la CPE, en el artículo 87 IV distribuye las competencias a las ETA, donde se puede advertir que los gobiernos autónomos departamentales ejecutan la política general de conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques.
De expresado se identifican dos aspectos, primero, las cuencas como un tipo de cuerpos de agua se encuentran dentro el régimen general de recursos hídricos como competencia exclusiva del nivel central del Estado, correspondiendo a éste nivel al emisión de una ley nacional que regula el régimen de recursos hídricos, en el cual se encuentran comprendidos las cuencas segundo, segundo, en aplicación de las competencias concurrentes expresada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los gobiernos autónomos departamentales tienen competencia para ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas, consiguientemente los Gobiernos autónomos municipales no tienen competencia ni participación en este aspecto el manejo de cuencas.
“Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
De lo visto se tiene que de acuerdo a las facultades descritas por la Constitución Política del Estado en el art. 272, ambos órganos deberán ejercerlas de acuerdo al catálogo de competencias descritas en la misma Norma Constitucional, consecuentemente el Gobierno autónomo municipal no podría regular para otras instituciones apartándose de sus facultades inherentes, toda vez que al expresar que las fundaciones y organizaciones no gubernamentales, podrán suscribir acuerdos directos con las organizaciones sociales del municipio se está arrogando atribuciones que les fueron otorgadas, puesto que las fundaciones y organizaciones no gubernamentales son las que deberán regular la suscripción de estos acuerdos en su normativa interna en función a sus fines y objetivos con los cuales fueron concebidos, y no mediante normativa externa proveniente del gobierno autónomo municipal.
Por otro lado se tiene que la Norma Suprema, señala que los gobiernos autónomos departamentales, están dotados con la capacidad exclusiva de otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales y a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, con la exigencia de que estas organizaciones desarrollen sus actividades en el departamento, por lo que, se puede advertir que los gobiernos autónomos municipales no tiene competencia para otorgar personalidad jurídica a estas organizaciones y mucho menos el reglamentar su funcionamiento, ahora bien el art. 302 I.35 de la CPE, dispone que, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones competencias y fines”, este hecho solo permite la suscripción de convenios y/o contratos en cumplimiento a sus atribuciones y fines, pero no da lugar a que el gobierno autónomo municipal, vaya a reglamentar su funcionamiento toda vez que no está dotado de esa competencia.
Artículo 378. I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente. II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley”.
El estatuyente pretende que el gobierno autónomo municipal, reglamente y ejecute las políticas en materia de energía y fuentes alternativas, también diseñar, implementar proyectos de energía hidráulica, ingresando en contradicción con la Norma Suprema, toda vez que en cumplimiento a los arts. 378 y 298.II.8 de la CPE, el nivel central del Estado tiene el siguiente alcance competencial de legislar, reglamentar, ejecutar la generación de energía, la producción, el control, la transmisión y distribución de energía, al constituirse las diferentes formas de energía y sus fuentes en recurso estratégico, asimismo la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” en el art. 97, refiere que la distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de energía y sus fuentes será regulada por una ley del nivel central del Estado, en plena concordancia con el art. 378 de la CPE, consecuentemente las entidades territoriales autónomas no tienen la competencia para reglamentar y ejecutar políticas en materia de energía y fuentes alternativas, ni tienen competencias para planificar, diseñar e implementar proyectos de energía hidráulica, debiendo ser una ley nacional que regule estas materias.
El estatuyente desarrolla de manera genérica al creación de una Empresa Municipal de Electrificación, sin definir los alcances en función a sus competencias establecidas como compartidas en la electrificación urbana (art. 299.I.3 de la CPE), servicio de alumbrado público de su jurisdicción y servicios básicos (art. 302.I.30 y 42 de la CPE) , y ante esta ambigüedad y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado, en su art. 9.2 cuando expresa que “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igualdad dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe”, contenido que tiene concordancia con el art. 178.I de la misma Norma Fundamental. En ese entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar porque el principio de seguridad jurídica se encuentre en toda normativa que se someta a la Constitución Política del Estado como en el caso del contenido de los Estatutos y Cartas Orgánicas.
La CPE en el artículo 302.I.18 señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”, y el contenido del parágrafo en análisis señala que el Gobierno Municipal reglamentará la ley del nivel central del sector transporte para lograr un buen servicio de transporte público dentro del Municipio de Batallas, advirtiéndose que dicha reglamentación será para el sector transporte dentro su propio municipio, consecuentemente el estatuyente no ha previsto el contenido y alcance del artículo 302.I.18n de la Constitución Política del Estado, toda vez, que el Gobierno autónomo municipal tiene la competencia exclusiva de legislar, reglamentar y ejecutar en la materia de transporte dentro su jurisdicción, toda vez que la legislación nacional sobre transporte terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento es competencia exclusiva del nivel central del Estado de acuerdo al artículo 298.II.32, y el transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento es competencia de exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos conforme lo establece el artículo 300.I.9 de la Norma Suprema
En el art. 297.I de la citada Norma Fundamental, define las competencias en Privativas, Exclusivas, Concurrentes y Compartidas, y en el parágrafo II expresa que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”, consecuentemente y de acuerdo a la interpretación se entiende que la CPE, no ha definido las competencias delegadas, remitiéndose solamente a señalar que las competencias no esté incluida en el texto constitucional será tribuida al nivel central del Estado, quien podrá transferir o delegar, refiriéndose a la acción de trasladar esas competencias a otra u otras entidades territoriales autónomas, pero no está definiendo como competencias delegadas.
El artículo 302.I.16 de la Constitución Política del Estado, ha establecido que: las políticas de turismo local son de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal, pero en el parágrafo en análisis se advierte una abundante ambigüedad al expresar que el Gobierno municipal conservara y reconstituirá la fauna, la flora, las riquezas glaciales…”, de donde se desprende que serán restituidos a su estado natural todo lo expresado y señalado, extremo que va en contra las leyes de la naturaleza y provoca ambigüedad en su interpretación, añadiendo las vertientes y manantiales sujetos a la conservación y reconstitución como si los mismos fueran de competencia del Gobierno Autónomo Municipal, puesto que las vertientes y manantiales son de competencia del Nivel Central del Estado.
La incorporación de la participación y control social en la Norma Constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar, ejercer el control de la gestión pública, sin formar parte de la estructura estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal.
Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas, entiendo que la CPE mediante mandato constitucional otorga ese derecho a la sociedad civil organizada.
Por su parte el art. 241.V de la Carta Fundamental señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley, y en ese entendido la Ley N° 341 de 5 de febrero de 2013 de Participación y Control Social (LPCS), tiene por finalidad “consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.
El art. 4.II.4. de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”. Asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la misma ley, ratifica que la fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.
Sin embargo el proyecto de Carta Orgánica en su artículo 160 señala que la sociedad civil tiene plena facultad de participar en la elaboración de políticas…, desconociendo que el derecho de participar ya está consagrado en la Constitución Política del Estado, de la misma forma en el artículo 162 señala que los cabildos municipales como mecanismos de participación tendrán la potestad de suspender o destituir a la alcaldesa o alcalde, en franca contradicción con los postulados de la participación y control social establecidos por la Constitución Política del Estado, toda vez que la participación y control social no fue concebida para destituir autoridades, careciendo de esa competencia, y el artículo 163 dispone que regulara las oficinas de todas las instancias de control social de los diferentes niveles de gobierno, contraviniendo a lo descrito en el Texto Constitucional, seguidamente en los artículos 164 y 165 la Carta Orgánica pretende establecer su conformación y elección, en pleno desconocimiento de la autonomía que tiene la participación y control social en su conformación y estructura, y los artículos 166 y 167 otorga atribuciones y procedimientos a la participación y control social en franca vulneración de la Constitución Política del Estado que le ha dotado de autonomía y atribuciones propias para que la misma participación y control social se organice y establezca sus procedimientos, seguidamente el artículo 168 señala que el Comité de control social recibirá un estipendio por un periodo de tres meses, contraviniendo primeramente a la autonomía en su estructura interna d elegir o nombrar a sus representantes, y también contraviene en el hecho de disponer el estipendio por sólo tres meses, toda vez que si bien la norma no señala expresamente este tema, sin embargo dispone que las entidades deberán asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones y objetivos del control social, de donde se entiende que estos recursos deberán ser los adecuados para su trabajo y objetivo, garantizando las asignación segura sin limitación a tiempos determinados, asimismo el artículo 169 señala que la participación y control social rendirá cuentas a sus bases, por un lado es cierto que la participación y control social tiene el deber de rendir cuentas de sus acciones encomendadas por la Constitución Política del Estado, por otro lado la Carta Orgánica no es el instrumento legal que deba regular la rendición de cuentas, en el artículo 170 se alude al Comité de Control Social como instancia superior de la participación y control social, incurriendo de en la regulación de su estructura interna vulnerando su autonomía.
La Constitución Política del Estado ha establecido en el Capítulo Cuarto y bajo el Título de Derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, asimismo su artículo 30 hace referencia a que es nación y pueblo indígena originario campesino toda la totalidad de la colectividad humana que comparta identidad cultura, idioma, tradición histórica…” consecuentemente la expresión indígena originario campesinos tiene sus raíces y su concepción propia por que alude por un lado a los indígenas de tierras bajas, a los originarios y a los campesinos que obedece al carácter intercultural concebido en el artículo 1 de la CPE, y el desconocer este hecho es atentar los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, toda vez que en el capítulo II de la presente carta orgánica se refieren simplemente como pueblos indígena originarios, desconociendo a los campesinos, consecuentemente al ser una observación de fondo que contraviene a la Constitución Política del estado, el mismo vicia de incompatibilidad a los artículos 172 y 174, subsistiendo el artículo 173, pero al haberse observado desde el título del presente capítulo, su permanencia resulta inviable.
“El articulo Artículo 271. I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
Artículo 411.I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.
II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.
Por imperio de la Constitución Política del Estado, la Ley 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece en el artículo 60 que la los Estatutos y cartas Orgánicas son de naturaleza rígida, cumplimiento obligatorio y contenido pactado, y en el rtículo 63 dispone que: “La reforma total y parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de sus miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán a control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”. Por otro lado el artículo 411 señala que el procedimiento para la reforma total y parcial de la CPE, contenido que deberá ser aplicado por abstracción a la reforma total o parcial de las cartas Orgánicas por tener similar procedimiento en su formación.
Si bien es cierto que la sesiones del concejo municipal se podrán realizar en otros lugares diferentes al lugar fijado, extremo que tiene plena concordancia con los postulados y principios de la administración pública establecidos en el artículo 232 de la CPE, pero bajo lo expresado en el artículo 269 del Texto Constitucional la organización territorial ya no prevé los cantones.
- I.1 Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2 Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 4. (Conformación Social)
- II.
- Artículo 6. (Organización Administrativa del Territorio) I
- a)
- b)
- Artículo 17. (Facultades del Concejo Municipal)
- 10.
- 27.
- Artículo 64. (Desconcentración administrativa)
- Artículo 73. (Distribución de recursos)
- Artículo 85. (Marco Constitucional)
- Artículo 90. (Transferencias público privadas)
- Artículo 91. (Acceso a créditos)
- Artículo 99. (Preservación del medio ambiente)
- Artículo 101. (Recursos hídricos) I.
- Artículo 111. (Marco Constitucional)
- Artículo 112. (Empresa Municipal de Caminos) I.
- Artículo 114. (Asociaciones y Empresas de agua potable y alcantarillado) I.
- Artículo 123. (Empresa de Matadero Municipal)
- Artículo 124. (Reglamentación de la ley general del transporte) I.
- Artículo 134. (Marco Constitucional)
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 149
- Artículo 152. (Consumo de bebidas alcohólicas y comisión de delitos) I.
- Artículo 160. (Participación)
- Artículo 163. (Control Social)
- Artículo 165. (Elección)
- Artículo 167. (Procedimiento de fiscalización del control social) I.
- Artículo 184. (Reforma parcial) I.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- ,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- competencia
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- 1.
- 2.
- 3.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- a) Competencias privativas. “
- c)
- d) Competencias compartidas.
- cerrado
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- III.
- ● Símbolos e idiomas.
- ● Derechos y Deberes.
- ● Competencias.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- III.10.Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de carta orgánica del gobierno autónomo municipal de Cuatro Cañadas
- Título VI
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Batallas
- Control previo de constitucionalidad
- i.
- la compatibilidad de la expresión sujeción a las “leyes competentes”
- correspondiendo declarar la incompatibilidad del parágrafo II del artículo 5 del presente proyecto de Carta Orgánica.
- idiomas oficiales
- uso
- como uso oficial
- se reconoce
- declarara la incompatibilidad del presente artículo, debiendo el estatuyente modificar la redacción conforme el lineamiento constitucional expresado en la Ley Fundamental y en la jurisprudencia desarrollada
- “Artículo 272.
- se declara la incompatibilidad del art. 18 de la presente carta orgánica.
- “1. FACULTAD LEGISLATIVA.-
- 2. FACULTAD REGLAMENTARIA.-
- 3. FACULTAD EJECUTIVA.
- 4. FACULTAD FISCALIZADORA.-
- 5. FACULTAD DELIBERATIVA.-
- declara la incompatibilidad del inciso c) “Ordenanza Municipal” del artículo 19, debiendo aplicarse este entendimiento en todos los artículos que el proyecto de Carta Orgánica mencione a las ordenanzas municipales.
- consecuentemente este Tribunal declara la compatibilidad del artículo 19.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “…fundamental…” del artículo numeral I del artículo 20.
- declara la incompatibilidad del numera III del artículo 20.
- y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del numeral IV del artículo 21 de la presente Carta Orgánica.
- 234 de la CPE,
- facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva
- “Ar
- declara la incompatibilidad del numeral 2 del artículo 28
- consecuentemente se declara la incompatibilidad de la frase: “…los estados financieros y…”, del numeral 9 de artículo 28
- este tribunal
- Artículo 12.I.
- declara la incompatibilidad del artículo 37, debiendo el estatuyente adecuar lo desarrollado.
- declara la incompatibilidad de la frase: “…Ordenanzas Municipales…”, debiendo ser expulsadas del numeral 2 del artículo 38.
- declara la incompatibilidad la frase: “…ordenanzas…” del numeral 2 del artículo 40.
- “Artículo 42. (Suspensión temporal)
- incompatibilidad
- suspensión temporal
- por lo que, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral III del artículo 45.
- Fragmento 108
- declara la incompatibilidad de la frase: “…Ordenanza Municipal…” del inc. c) del artículo 46.
- declara la incompatibilidad de la frase: “…y Ordenanzas Municipales…” del artículo 48.
- Por lo desarrollado se declara la incompatibilidad de los numerales II y III del artículo,
- Respecto del parágrafo II
- Fragmento 113
- declara la incompatibilidad del numeral IV del
- bajo ese entendimiento se declara la incompatibilidad del numeral d) del artículo 67.
- se declara la incompatibilidad de los incisos h), i) del artículo 67 de la presente Carta Orgánica.
- declara la incompatibilidad de las frases: “…Ordenanzas Municipales…” de los numerales 1, 12, 13, 14 y 17 del artículo 68.
- se declara la incompatibilidad del numeral 10 del art. 68.
- este tribunal declara la incompatibilidad del numeral k) del artículo 76.
- declara la incompatibilidad del numeral II del art. 112,
- Por lo que este tribunal velando por la seguridad jurídica, declara la incompatibilidad del numeral II del artículo 119, debiendo el estatuyente señalar con precisión los alcances de la Empresa Municipal de electrificación en atención a las competencias que la Constitución Política del Estado ha diseñado para cada ETA.
- 18.
- Fragmento 123
- VI.
- “Artículo 271. I.
- declara la incompatibilidad de la frase “…oficiales…” del parágrafo IV, y al ser eliminado todos los parágrafos del presente artículo desde su epígrafe, se expulsa todo el parágrafo IV,, consecuentemente se declara la incompatibilidad total del art. 143.
- Por lo descrito y fundamentado se declara la incompatibilidad del capítulo II compuesto por los artículos 172, 173, 174, debiendo el estatuyente modificar lo observado en cuanto a la expresión indígena originario campesinos conforme lo descrito en el artículo 30 de la CPE, asimismo
- declara la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Primera, toda vez que al expulsar la frase ordenanzas municipales el mismo pierde sentido, debiendo el estatuyente readecuar en función a los fundamentos desarrollados.
- Consecuentemente y bajo el fundamento expuesto se declara la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Segunda, debiendo el estatuyente readecuar lo observado.
- 1° Declarar
- 4° Disponer