DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014

Fecha: 13-Jun-2014

facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva

Por otro lado, el parágrafo en análisis, incluye como candidatos elegibles a la subalcaldesa y al subalcalde junto a los candidatos a estos cargos y concejales, siendo reconocidas constitucionalmente las candidaturas y elección de las dos últimas autoridades, vale decir que, las candidaturas a alcaldes y concejales más su respectiva elección por voto popular se encuentra establecida en la Constitución Política del Estado en los arts. 285 y 287, y desarrollada en la Ley de Régimen Electoral, en correspondencia al art. 298. II de la CPE que expresa: “El Régimen electoral nacional de elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales  son competencias exclusivas atribuidas al nivel central del Estado”, por lo que, al no estar reconocidas las elecciones de subalcaldes en la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado en ejercicio de su competencia exclusiva no ha previsto en la Ley del Régimen Electoral, las elecciones de subalcaldes, dejando esta designación a la facultad del órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos municipales, en atención a lo establecido en el art. 272 de la CPE, que a la letra dice: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones (las negrillas y subrayado son nuestros), artículo, que debe ser interpretado en concordancia con el art. 12 de la CPE: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si” (las negrillas y subrayado nos corresponden), de donde se infiere que en función a la separación de los órganos del Estado, establecido por la Ley Fundamental aplicable a las ETA, opera la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos ejecutivo y legislativo, mismas que están dotadas de sus facultades, legislativa y fiscalizadora para el órgano legislativo, la facultad ejecutiva y reglamentaria para el órgano ejecutivo, en función a sus competencias y atribuciones, lo que quiere decir que, el órgano ejecutivo imbuido de la independencia, separación y autonomía en uso de su facultad ejecutiva tiene la titularidad de designar a los subalcaldes en función a los intereses y requerimientos del Gobierno Autónomo Municipal, no pudiendo ser delegable esta facultad ni asumida por otra autoridad, consiguientemente, la elección de los subalcaldes no está previsto en la norma constitucional, correspondiendo entonces la  designación  de subalcalde al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal como titular de la facultad ejecutiva.