DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Fecha: 13-Jun-2014
II.
II. Al Norte limita con el Municipio de Guanay de la Provincia Larecaja; al Sur con el Municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes; al Oeste con los Municipios de Achacachi y Huarina de la Provincia Omasuyos y el Municipio Puerto Pérez de la Provincia Los Andes; y al Este con los Municipios de Guanay de la Provincia Larecaja, Pucarani de la Provincia Los Andes y El Alto de la Provincia Murillo.
II. Las organizaciones sociales respetando las normas jurídicas vigentes sobre la materia, propondrán al ochenta por ciento del personal del Municipio para que sean designados obligatoriamente por el Alcalde Municipal, el restante veinte por ciento será de libre nombramiento por parte del Alcalde Municipal.
II. Es también contenido mínimo en el caso de los cartas de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.
ii. Sobre la sujeción a las leyes competentes el Tribunal Constitucional ha desarrollado la siguiente jurisprudencia en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, donde señala que: “…Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial. Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental…).
Conforme lo desarrollado en la señalada jurisprudencia, las Cartas Orgánicas están subordinadas sólo a la Constitución Política del Estado y la sujeción a las leyes no es una subordinación, sino que se establece en función al orden competencial, y este es el entendimiento que debe aplicarse a lo expresado por el estatuyente al declarar la sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes competentes.
II. Al Norte limita con el Municipio de Guanay de la Provincia Larecaja; al Sur con el Municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes; al Oeste con los Municipios de Achacachi y Huarina de la Provincia Omasuyos y el Municipio Puerto Pérez de la Provincia Los Andes; y al Este con los Municipios de Guanay de la Provincia Larecaja, Pucarani de la Provincia Los Andes y El Alto de la Provincia Murillo.
II. Las organizaciones sociales respetando las normas jurídicas vigentes sobre la materia, propondrán al ochenta por ciento del personal del Municipio para que sean designados obligatoriamente por el Alcalde Municipal, el restante veinte por ciento será de libre nombramiento por parte del Alcalde Municipal.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Artículo 378. I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley”.
De la revisión a lo desarrollado en el artículo en análisis se tiene que el estatuyente en su redacción describe que el Gobierno Autónomo Municipal, aprobara la legislación de desarrollo en el marco de la legislación básica, confundiendo una competencia concurrente con una competencia compartida, puesto que las frecuencias electromagnéticas se encuentran descritas en las competencias concurrentes y de acuerdo a lo descrito en la Constitución Política del Estado artículo 297 I,3, las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, y las competencias compartidas son aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas, art. 297.I.4 de la CPE.
Habiendo hecho esa aclaración precisa para la interpretación correcta de las competencias concurrentes y compartidas, se tiene que en aplicación del artículo 299.II.6 en plena concordancia del artículo 378 de la Norma Fundamental, la legislación sobre el tema energético corresponde al nivel central del Estado que incluirá las frecuencias electromagnéticas, bajo ese mismo entendimiento la Ley N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, refiere en su artículo 97 que la distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de energía y sus fuentes deberá ser regulada por una ley sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la política, planificación y régimen del sector.
De lo expresado por la Norma Fundamental, se entiende que el Sistema de salud es Único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consecuentemente el estatuyente al definir que el Sistema de salud es Único y facultativo contraviene a los establecido en la Constitución Política del Estado, toda vez que el termino facultativo distorsiona el espíritu de la unidad del sistema de salud, toda vez que la Norma Suprema de manera taxativa expresa que el Sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional, sin dar lugar a la aplicación facultativa o discrecional.
Conforme el texto constitucional las sanciones a las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica tienen reserva de ley, por lo que de acuerdo a los expresado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 71 establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar a la entidad territorial que legislara, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”, de donde se puede desprender que por mandato del art. 39.II de la CPE, es el nivel central del Estado quien emitirá una ley nacional sobre las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica, por lo que no corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Batallas legislar sobre esta materia.
- I.1 Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2 Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 4. (Conformación Social)
- II.
- Artículo 6. (Organización Administrativa del Territorio) I
- a)
- b)
- Artículo 17. (Facultades del Concejo Municipal)
- 10.
- 27.
- Artículo 64. (Desconcentración administrativa)
- Artículo 73. (Distribución de recursos)
- Artículo 85. (Marco Constitucional)
- Artículo 90. (Transferencias público privadas)
- Artículo 91. (Acceso a créditos)
- Artículo 99. (Preservación del medio ambiente)
- Artículo 101. (Recursos hídricos) I.
- Artículo 111. (Marco Constitucional)
- Artículo 112. (Empresa Municipal de Caminos) I.
- Artículo 114. (Asociaciones y Empresas de agua potable y alcantarillado) I.
- Artículo 123. (Empresa de Matadero Municipal)
- Artículo 124. (Reglamentación de la ley general del transporte) I.
- Artículo 134. (Marco Constitucional)
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 149
- Artículo 152. (Consumo de bebidas alcohólicas y comisión de delitos) I.
- Artículo 160. (Participación)
- Artículo 163. (Control Social)
- Artículo 165. (Elección)
- Artículo 167. (Procedimiento de fiscalización del control social) I.
- Artículo 184. (Reforma parcial) I.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- ,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- competencia
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- 1.
- 2.
- 3.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- a) Competencias privativas. “
- c)
- d) Competencias compartidas.
- cerrado
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- III.
- ● Símbolos e idiomas.
- ● Derechos y Deberes.
- ● Competencias.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- III.10.Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de carta orgánica del gobierno autónomo municipal de Cuatro Cañadas
- Título VI
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Batallas
- Control previo de constitucionalidad
- i.
- la compatibilidad de la expresión sujeción a las “leyes competentes”
- correspondiendo declarar la incompatibilidad del parágrafo II del artículo 5 del presente proyecto de Carta Orgánica.
- idiomas oficiales
- uso
- como uso oficial
- se reconoce
- declarara la incompatibilidad del presente artículo, debiendo el estatuyente modificar la redacción conforme el lineamiento constitucional expresado en la Ley Fundamental y en la jurisprudencia desarrollada
- “Artículo 272.
- se declara la incompatibilidad del art. 18 de la presente carta orgánica.
- “1. FACULTAD LEGISLATIVA.-
- 2. FACULTAD REGLAMENTARIA.-
- 3. FACULTAD EJECUTIVA.
- 4. FACULTAD FISCALIZADORA.-
- 5. FACULTAD DELIBERATIVA.-
- declara la incompatibilidad del inciso c) “Ordenanza Municipal” del artículo 19, debiendo aplicarse este entendimiento en todos los artículos que el proyecto de Carta Orgánica mencione a las ordenanzas municipales.
- consecuentemente este Tribunal declara la compatibilidad del artículo 19.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “…fundamental…” del artículo numeral I del artículo 20.
- declara la incompatibilidad del numera III del artículo 20.
- y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del numeral IV del artículo 21 de la presente Carta Orgánica.
- 234 de la CPE,
- facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva
- “Ar
- declara la incompatibilidad del numeral 2 del artículo 28
- consecuentemente se declara la incompatibilidad de la frase: “…los estados financieros y…”, del numeral 9 de artículo 28
- este tribunal
- Artículo 12.I.
- declara la incompatibilidad del artículo 37, debiendo el estatuyente adecuar lo desarrollado.
- declara la incompatibilidad de la frase: “…Ordenanzas Municipales…”, debiendo ser expulsadas del numeral 2 del artículo 38.
- declara la incompatibilidad la frase: “…ordenanzas…” del numeral 2 del artículo 40.
- “Artículo 42. (Suspensión temporal)
- incompatibilidad
- suspensión temporal
- por lo que, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral III del artículo 45.
- Fragmento 108
- declara la incompatibilidad de la frase: “…Ordenanza Municipal…” del inc. c) del artículo 46.
- declara la incompatibilidad de la frase: “…y Ordenanzas Municipales…” del artículo 48.
- Por lo desarrollado se declara la incompatibilidad de los numerales II y III del artículo,
- Respecto del parágrafo II
- Fragmento 113
- declara la incompatibilidad del numeral IV del
- bajo ese entendimiento se declara la incompatibilidad del numeral d) del artículo 67.
- se declara la incompatibilidad de los incisos h), i) del artículo 67 de la presente Carta Orgánica.
- declara la incompatibilidad de las frases: “…Ordenanzas Municipales…” de los numerales 1, 12, 13, 14 y 17 del artículo 68.
- se declara la incompatibilidad del numeral 10 del art. 68.
- este tribunal declara la incompatibilidad del numeral k) del artículo 76.
- declara la incompatibilidad del numeral II del art. 112,
- Por lo que este tribunal velando por la seguridad jurídica, declara la incompatibilidad del numeral II del artículo 119, debiendo el estatuyente señalar con precisión los alcances de la Empresa Municipal de electrificación en atención a las competencias que la Constitución Política del Estado ha diseñado para cada ETA.
- 18.
- Fragmento 123
- VI.
- “Artículo 271. I.
- declara la incompatibilidad de la frase “…oficiales…” del parágrafo IV, y al ser eliminado todos los parágrafos del presente artículo desde su epígrafe, se expulsa todo el parágrafo IV,, consecuentemente se declara la incompatibilidad total del art. 143.
- Por lo descrito y fundamentado se declara la incompatibilidad del capítulo II compuesto por los artículos 172, 173, 174, debiendo el estatuyente modificar lo observado en cuanto a la expresión indígena originario campesinos conforme lo descrito en el artículo 30 de la CPE, asimismo
- declara la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Primera, toda vez que al expulsar la frase ordenanzas municipales el mismo pierde sentido, debiendo el estatuyente readecuar en función a los fundamentos desarrollados.
- Consecuentemente y bajo el fundamento expuesto se declara la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Segunda, debiendo el estatuyente readecuar lo observado.
- 1° Declarar
- 4° Disponer