DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014

Fecha: 13-Jun-2014

II.

II. Al Norte limita con el Municipio de Guanay de la Provincia Larecaja; al Sur con el Municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes; al Oeste con los Municipios de Achacachi y Huarina de la Provincia Omasuyos y el Municipio Puerto Pérez de la Provincia Los Andes; y al Este con los Municipios de Guanay de la Provincia Larecaja, Pucarani de la Provincia Los Andes y El Alto de la Provincia Murillo.

II. Las organizaciones sociales respetando las normas jurídicas vigentes sobre la materia, propondrán al ochenta por ciento del personal del Municipio para que sean designados obligatoriamente por el Alcalde Municipal, el restante veinte por ciento será de libre nombramiento por parte del Alcalde Municipal.

II.      Es también contenido mínimo en el caso de los cartas de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.

ii.         Sobre la sujeción a las leyes competentes el Tribunal Constitucional ha desarrollado la siguiente jurisprudencia en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, donde señala que: “…Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial. Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental…).

Conforme lo desarrollado en la señalada jurisprudencia, las Cartas Orgánicas están subordinadas sólo a la Constitución Política del Estado y la sujeción a las leyes no es una subordinación, sino que se establece en función al orden competencial, y este es el entendimiento que debe aplicarse a lo expresado por el estatuyente al declarar la sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes competentes.

II. Al Norte limita con el Municipio de Guanay de la Provincia Larecaja; al Sur con el Municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes; al Oeste con los Municipios de Achacachi y Huarina de la Provincia Omasuyos y el Municipio Puerto Pérez de la Provincia Los Andes; y al Este con los Municipios de Guanay de la Provincia Larecaja, Pucarani de la Provincia Los Andes y El Alto de la Provincia Murillo.

II. Las organizaciones sociales respetando las normas jurídicas vigentes sobre la materia, propondrán al ochenta por ciento del personal del Municipio para que sean designados obligatoriamente por el Alcalde Municipal, el restante veinte por ciento será de libre nombramiento por parte del Alcalde Municipal.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

Artículo 378. I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley”.

De la revisión a lo desarrollado en el artículo en análisis se tiene que el estatuyente en su redacción describe que el Gobierno Autónomo Municipal,  aprobara la legislación de desarrollo en el marco de la legislación básica,  confundiendo una competencia concurrente con una competencia compartida, puesto que las frecuencias electromagnéticas se encuentran descritas en las competencias concurrentes y de acuerdo a lo descrito en la Constitución Política del  Estado artículo 297 I,3, las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, y las competencias compartidas son aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas, art. 297.I.4 de la CPE.

Habiendo hecho esa aclaración precisa para la interpretación correcta de las competencias concurrentes y compartidas, se tiene que en aplicación del artículo 299.II.6 en plena concordancia del artículo 378 de la Norma Fundamental, la legislación sobre el tema energético corresponde al nivel central del Estado que incluirá las frecuencias electromagnéticas, bajo ese mismo entendimiento la Ley N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, refiere en su artículo 97 que la distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de energía y sus fuentes deberá ser regulada por una ley sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la política, planificación y régimen del sector.

De lo expresado por la Norma Fundamental, se entiende que el Sistema de salud es Único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consecuentemente el estatuyente al definir que el Sistema de salud es Único y facultativo contraviene a los establecido en la Constitución Política del Estado, toda vez que el termino facultativo distorsiona el espíritu de la unidad del sistema de salud, toda vez que la Norma Suprema de manera taxativa expresa que el Sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional, sin dar lugar a la aplicación facultativa o discrecional.

Conforme el texto constitucional las sanciones a las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica tienen reserva de ley, por lo que de acuerdo a los expresado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 71 establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar a la entidad territorial que legislara, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”, de donde se puede desprender que  por mandato del art. 39.II de la CPE, es el nivel central del Estado quien emitirá una ley nacional sobre las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica, por lo que no corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Batallas legislar sobre esta materia.