DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014

Fecha: 25-Sep-2014

5.

Sobre el requisito “de origen” para ejercer la función pública, la DCP 0020/2014, señaló que: El art. 26.I de la CPE, indica: ‘Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’.

El ejercicio del poder político, hace referencia tanto a la función como tal como al derecho de acceso, entendido éste como la posibilidad de competir electoralmente para asumir un cargo público, aunque en el marco de la democracia comunitaria constitucionalmente reconocida y en las estructuras propias de las naciones y PIOC, se suele sustituir la elección plebiscitaria (voto) por el ‘turno, rotación o muyu’; sin embargo, en cualquier caso, la materialización del derecho de acceso a cargos públicos es siempre condicional al cumplimiento determinados requisitos, los cuales están establecidos de manera General en el art. 234 constitucional (requerimientos generales para el acceso a la función pública).

El mismo entendimiento se sigue en la previsión contenida en el art. 287 de la CPE, texto al que se adhiere el proyecto de Estatuto Autonómico IOC de Marka Pampa Aullagas. Nótese que la AIOC, no está obligada seguir las previsiones generales determinadas en la mencionada disposición; sin embargo, si en el ejercicio de su libre determinación se remiten a su contenido, dichas disposiciones se tornan, por adhesión, en parte integrante del Estatuto, adquiriendo así el carácter de obligatorias.

Empero, tales previsiones son relativas, pues establece mínimos constitucionales a los cuales, de acuerdo a la naturaleza del cargo, pueden establecerse otras condiciones o requisitos adicionales además de los requerimientos materiales inherentes a cada proceso. Así, la propia Constitución prevé requisitos adicionales en determinados casos -v.gr. cargos electivos del Poder Judicial- y también la ley e incluso las propias convocatorias, pueden ampliar los requisitos de acuerdo a las especificidades del cargo.

Ahora bien, respecto al derecho de acceso a los cargos públicos en las AIOC, el art. 26.II de la Norma Suprema, establece: ‘(…) 3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios’.

Es decir, que de conformidad con la disposición precitada la imposición de algunas exigencias adicionales para el acceso a la función pública de acuerdo a su visión de vida indígena y comunitaria son viables siempre y cuando resulten constitucionalmente admisibles, esto es que respeten los demás derechos reconocidos por la Ley Fundamental, como sucede con las exigencias determinadas en el texto de la disposición ahora analizada a excepción de la primera; es decir, la relacionada con la exigencia de ser ‘originaria u originario’ de la Marka Pampa Aullagas para acceder a los cargos de Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri, puesto que limita desproporcionadamente los derechos políticos de las personas, específicamente aquellos reconocidos en el art. 144.II de la CPE, a partir del ejercicio de la ciudadanía, la que consiste: ‘(…) 1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y 2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley’ (el subrayado es nuestro).

Puesto que, si bien se entiende que la idea del reconocimiento al autogobierno IOC, deviene del ‘vínculo especial’ que se mantienen entre sus miembros y entre éstos y su institucionalidad propia, no es menos cierto que dicho vínculo, no puede ser entendido solo como un derecho o privilegio de nacimiento, pues dada la realidad de nuestra sociedad y el elevado grado de movilidad de las personas, se abre la posibilidad de que ese ‘vínculo especial’ al que se hizo referencia, pueda ser construido mediante diferentes mecanismos más allá de solo el nacimiento, como el tiempo de residencia y domiciliación, la generación de lazos vitales y económicos con la comunidad, el matrimonio, etc., y que generan también derechos y deberes de índole político; así lo ha entendido el constituyente al establecer, por ejemplo, que para ser candidato a la Asamblea Legislativa y a la Presidencia del Estado se precisa -entre otros requisitos-, ‘contar con la nacionalidad boliviana’ (art. 234.1 de la CPE) lo que no necesariamente implica ser boliviano de origen, porque la nacionalidad puede ser perfectamente adquirida por naturalización y haber residido permanentemente en la circunscripción correspondiente al menos los dos años anteriores a la elección, para el caso de candidatos a asambleístas plurinacionales (art. 149 de la CPE) y cinco años en el territorio nacional para el caso de candidatos a la Presidencia del Estado (art. 167 de la CPE).