DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.
I. El control social se realiza al órgano legislativo, ejecutivo y de justicia indígena y se ejerce de manera permanente por todos los habitantes de la jurisdicción territorial a través de las instancias deliberativas (Asamblea Comunal, Zonal e Interzonal) de los diferentes niveles organizativos cuando corresponda.
Se entiende así que, si bien el principio de autogobierno es reconocido a todos los tipos de autonomía (ver arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD), es en la AIOC, donde adquiere ribetes especiales, pues se cimienta en dos conceptos diferenciadores: i) La preexistencia de las NPIOC, a la formación estatal colonial y, por ende, republicana; y, ii) La libre determinación, es definida por el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como un derecho en cuya virtud las NPIOC, ‘…determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural’, identificando claramente dos dimensiones, la política, por un lado y la relacionada con el desarrollo tanto económico como social y cultural, por otra.
El art. 4 de la citada norma internacional, enfatiza la dimensión política del concepto señalando que: ‘Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas’.
Similar razonamiento sigue el art. 289 de la CPE, al indicar que ‘La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias’ (el subrayado es añadido).
La disposición precitada se enfoca en la dimensión política de la noción de ‘libre determinación’, asimilándola al concepto de ‘autogobierno’, entendido éste en términos generales, como el derecho que tiene la ciudadanía de cada una de las ETA a ‘…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado’ (art. 5.6 LMAD); entendimiento que para el caso específico de las NPIOC, debe contemplar un carácter diferenciador de base sustentado en su carácter prexistente y en el reconocimiento a su libre determinación, ampliándose así el alcance del concepto de autogobierno de las NPIOC, en los siguientes términos: ‘El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley’ (art. 290.II CPE).
Ahora bien, el autogobierno es uno de los elementos estructurales de la autonomía, noción que ‘…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’ (art. 272 de la CPE) (el subrayado es agregado).
De esto se colige, a manera de conclusión, que a partir de los elementos diferenciadores de preexistencia y libre determinación, la Constitución Política del Estado, reconoce a las NPIOC y su autonomía, capacidades de autogobierno ampliadas en relación a los demás tipos autonómicos, además de potestades correspondientes a la esfera de acción estatal judicial que no les son reconocidas a los demás tipos autonómicos; vale decir, se les reconoce el derecho a su propio sistema de justicia, en cuyo ejercicio se deberán considerar, lógicamente, los límites constitucionales del art. 191.II de la CPE”.
El art. 5 de la CPE, establece los siguientes idiomas oficiales del Estado Plurinacional “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco; II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
El art. 394 de la CPE, establece que: “I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos; II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley”, esta previsión constitucional garantiza la propiedad individual legalmente adquirida que se encuentra al interior de un territorio indígena originario campesino; es decir, que la propiedad individual legal dentro el territorio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que se encuentran tituladas como colectivas, deben ser respetadas tanto por los miembros que conviven en el territorio indígena originario campesino como por sus autoridades. Sin embargo, la protección al derecho propietario individual que haya sido obtenido legalmente dentro la jurisdicción de una entidad sub estatal como las autonomías indígena originario campesinas, y que no se encuentren dentro del territorio indígena originario campesino, tienen la protección del art. 56 de la CPE, y se encuentran regidas por la ley civil del nivel central del Estado en lo concerniente a la propiedad urbana y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sobre la propiedad agraria rural.
En ese entendido, el art. 298.I.21 de la CPE, determina como competencia privativa del nivel central del Estado la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”; en consecuencia, tanto la codificación civil sustantiva como la adjetiva, que norma aspectos sobre el derecho a la propiedad urbana su uso, disfrute y disposición, es competencia privativa del nivel central del Estado, que implica la imposibilidad de transferir ni delegar el ejercicio de sus facultades.
Asimismo, el art. 298.I.17 de la norma constitucional citada dispone como competencia privativa del nivel central del Estado la “Política general sobre tierras y territorio, y su titulación”; además, el art. 298.II.38 constitucional establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías”.
De acuerdo al reparto competencial primario determinado en la Constitución Política del Estado, la autonomía indígena originaria campesina no tiene competencia para regular sobre aspectos que se encuentran en la codificación sustantiva y adjetiva civil, en cuanto se trate de propiedad individual urbana, y el régimen de tierras (art. 298.II.38 de la CPE), cuando se trata de la propiedad agraria individual que de acuerdo al orden competencial se trata de una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por tanto, el Estatuto Autonómico como norma básica institucional de la entidad territorial autónoma, no es la norma idónea para establecer la transferencia de la propiedad individual sea urbana o rural.
Por lo que el artículo que se analiza incurre en exceso, cuando pretende regular desde la entidad administrativa de la autonomía indígena originario campesina, las transferencias de la propiedad individual, incluso estableciendo preferencia en cuanto al sujeto pasivo de la transferencia, viciando el consentimiento del sujeto activo, vulnerando el derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la Ley Fundamental.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- 1.
- Articulo 4 (Identidad)
- 1. RESPETO - YOMBOETE.
- 5. MBOROAIU - AMOR AL PROJIMO.
- 9. MBAEYEKOU. FELICIDAD, PROSPERIDAD, ARMONÍA, “DESARROLLO” EN CONJUNTO.
- Articulo 7 (Preexistencia de la Nación Guaraní).
- Articulo 8 (Ancestralidad del territorio de la Nación Guaraní).
- Articulo 9 (Territorio de Huacaya).
- Articulo 11 (Democracia Comunitaria).
- Articulo 12 (Naturaleza del Poder).
- Articulo 13 (Integralidad).
- Articulo 14 (Derechos)
- III.
- Articulo 19 (De las Comunidades Indígenas Guaraní).
- Articulo 23 (Creación de Comunidades Indígenas Guaraní, Comunidades Campesinas y Espacios Urbanos)
- Articulo 36 (Alcance).
- Articulo 48 (Alcance).
- II.
- Articulo 53 (Iniciativa Legislativa).
- Articulo 59 (Sistema de Justicia).
- 1. Ley Autonómica.-
- Articulo 78 (Aplicación de la Pérdida de Mandato).
- Articulo 83 (Candidatos).
- Articulo 85 (Forma o Modalidad de Elección).
- Articulo 90 (Libro de Acta).
- Articulo 91 (Posesión y Acreditación).
- Articulo 94 (Visión).
- Articulo 95 (
- Articulo 96 (Carácter Prioritario). I.
- Articulo 97 (Sistema Educativo Comunitario Autonómico). I.
- Articulo 99 (Desarrollo de la Política Educativa Autonómica).
- Articulo 100 (Organización Educativa Autonómica).
- Articulo 104 (Desarrollo Económico Productivo).
- Articulo 106 (Formas Organizativas para la Producción) I.
- Articulo 108 (Servicios Económicos y Apoyo a la Producción).
- Articulo 111 (Seguro Universal Gratuito).
- Articulo 113 (Enfermedades prevalentes - Chagas).
- Articulo 114 (Idioma Guaraní).
- Articulo 115 (Uso y Desarrollo de la Lengua).
- Articulo 120 (Orientación de las Políticas sobre Recursos Naturales)
- Articulo 123 (Prevención y gestión de riesgos)
- Articulo 124 (Aprovechamiento de Recursos Naturales).
- Articulo 127 (Asentamiento Humano).
- Articulo 130 (Deporte).
- Articulo 131 (Transporte).
- Articulo 134
- Articulo 137 (El Plan Integral Autonómico).
- I.
- Articulo 142 (Inventario y Registro)
- Articulo 145 (Aprobación del Plan Operativo Anual y el Presupuesto Anual).
- Articulo 148 (Reforma Total o Parcial).
- Disposición Transitoria Primera
- Disposición Transitoria Cuarta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
- Fragmento 59
- III.1. El modelo de organización territorial del Estado boliviano
- Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos.
- existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del
- III.2. El orden competencial
- a)
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.4. Naturaleza, alcances y acceso a la autonomía indígena originario campesina
- III.5. La naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas y su control previo de constitucionalidad
- III.6. Confrontación del texto del proyecto de Estatuto
- III.6.1.1. Sobre el preámbulo
- III.6.1.2.
- Control previo de constitucionalidad
- .
- y consultas nacionales
- III.6.1.3.
- III.6.1.4. TITULO III:
- igualdad de oportunidades
- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica
- III.6.1.4.3.
- III.6.1.5. TITULO IV: Régimen Electoral
- 4.
- 5.
- 6.
- III.6.1.6. TITULO V:
- III.6.1.6.1.
- educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado
- 3.
- 6.1.6.2.
- Sobre los numerales 2, 8, 15, 19, 21 y 22
- II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos desarrollan procesos educativos productivos comunitarios, acorde a sus vocaciones productivas del contexto territorial. III. La gestión del currículo regionalizado es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- establecerlo en el marco del currículo regionalizado
- aplicación
- b) Organizar y apoyar la gestión participativa de los pueblos indígena originario campesinos en el marco de la Educación Inicial en Familia Comunitaria, Primaria Vocacional y Secundaria Productiva
- III.6.1.6.3.
- El Estado Plurinacional, a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 14
- Sobre el numeral 25
- sistema único de salud
- III.6.1.6.9.
- El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud
- III.6.1.6.12.
- III.6.1.6.13.
- III.6.1.6.14.
- planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales
- III.6.1.6.16.
- Fragmento 108
- Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas generales de desarrollo productivo’
- Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: Fomento y desarrollo de su vocación productiva
- El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- , solicitarán de forma expresa
- Fragmento 113
- 2º
- 6º EXHORTAR