DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014

Fecha: 25-Sep-2014

I.

I.       El control social se realiza al órgano legislativo, ejecutivo y de justicia indígena y se ejerce de manera permanente por todos los habitantes de la jurisdicción territorial a través de las instancias deliberativas (Asamblea Comunal, Zonal e Interzonal) de los diferentes niveles organizativos cuando corresponda.

Se entiende así que, si bien el principio de autogobierno es reconocido a todos los tipos de autonomía (ver arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD), es en la AIOC, donde adquiere ribetes especiales, pues se cimienta en dos conceptos diferenciadores: i) La preexistencia de las NPIOC, a la formación estatal colonial y, por ende, republicana; y, ii) La libre determinación, es definida por el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como un derecho en cuya virtud las NPIOC, ‘…determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural’, identificando claramente dos dimensiones, la política, por un lado y la relacionada con el desarrollo tanto económico como social y cultural, por otra.

El art. 4 de la citada norma internacional, enfatiza la dimensión política del concepto señalando que: ‘Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas’.

Similar razonamiento sigue el art. 289 de la CPE, al indicar que ‘La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias’ (el subrayado es añadido).

La disposición precitada se enfoca en la dimensión política de la noción de ‘libre determinación’, asimilándola al concepto de ‘autogobierno’, entendido éste en términos generales, como el derecho que tiene la ciudadanía de cada una de las ETA a ‘…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado’ (art. 5.6 LMAD); entendimiento que para el caso específico de las NPIOC, debe contemplar un carácter diferenciador de base sustentado en su carácter prexistente y en el reconocimiento a su libre determinación, ampliándose así el alcance del concepto de autogobierno de las NPIOC, en los siguientes términos: ‘El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley’ (art. 290.II CPE).

Ahora bien, el autogobierno es uno de los elementos estructurales de la autonomía, noción que ‘…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’ (art. 272 de la CPE) (el subrayado es agregado).

De esto se colige, a manera de conclusión, que a partir de los elementos diferenciadores de preexistencia y libre determinación, la Constitución Política del Estado, reconoce a las NPIOC y su autonomía, capacidades de autogobierno ampliadas en relación a los demás tipos autonómicos, además de potestades correspondientes a la esfera de acción estatal judicial que no les son reconocidas a los demás tipos autonómicos; vale decir, se les reconoce el derecho a su propio sistema de justicia, en cuyo ejercicio se deberán considerar, lógicamente, los límites constitucionales del art. 191.II de la CPE”.

El art. 5 de la CPE, establece los siguientes idiomas oficiales del Estado Plurinacional “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco; II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

El art. 394 de la CPE, establece que: “I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos; II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley”, esta previsión constitucional garantiza la propiedad individual legalmente adquirida que se encuentra al interior de un territorio indígena originario campesino; es decir, que la propiedad individual legal dentro el territorio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que se encuentran tituladas como colectivas, deben ser respetadas tanto por los miembros que conviven en el territorio indígena originario campesino como por sus autoridades. Sin embargo, la protección al derecho propietario individual que haya sido obtenido legalmente dentro la jurisdicción de una entidad sub estatal como las autonomías indígena originario campesinas, y que no se encuentren dentro del territorio indígena originario campesino, tienen la protección del art. 56 de la CPE, y se encuentran regidas por la ley civil del nivel central del Estado en lo concerniente a la propiedad urbana y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sobre la propiedad agraria rural.

En ese entendido, el art. 298.I.21 de la CPE, determina como competencia privativa del nivel central del Estado la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”; en consecuencia, tanto la codificación civil sustantiva como la adjetiva, que norma aspectos sobre el derecho a la propiedad urbana su uso, disfrute y disposición, es competencia privativa del nivel central del Estado, que implica la imposibilidad de transferir ni delegar el ejercicio de sus facultades.

Asimismo, el art. 298.I.17 de la norma constitucional citada dispone como competencia privativa del nivel central del Estado la “Política general sobre tierras y territorio, y su titulación”; además, el art. 298.II.38 constitucional establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías”.

De acuerdo al reparto competencial primario determinado en la Constitución Política del Estado, la autonomía indígena originaria campesina no tiene competencia para regular sobre aspectos que se encuentran en la codificación sustantiva y adjetiva civil, en cuanto se trate de propiedad individual urbana, y el régimen de tierras (art. 298.II.38 de la CPE), cuando se trata de la propiedad agraria individual que de acuerdo al orden competencial se trata de una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por tanto, el Estatuto Autonómico como norma básica institucional de la entidad territorial autónoma, no es la norma idónea para establecer la transferencia de la propiedad individual sea urbana o rural.  

Por lo que el artículo que se analiza incurre en exceso, cuando pretende regular desde la entidad administrativa de la autonomía indígena originario campesina, las transferencias de la propiedad individual, incluso estableciendo preferencia en cuanto al sujeto pasivo de la transferencia, viciando el consentimiento del sujeto activo, vulnerando el derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la Ley Fundamental.