DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Fecha: 25-Sep-2014
Control previo de constitucionalidad
El art. 6 de la CPE, establece que: “II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”, se trata de un mandato imperativo de la Norma Suprema que alcanza a todo el territorio del Estado Plurinacional, incluyendo las entidades autónomas subnacionales; en ese sentido, una norma básica institucional no tiene facultades para reconocer lo que la Ley Fundamental dispone con carácter imperativo para todo el Estado; es decir, que una norma extra constitucional no puede reconocer lo pactado en la Constitución Política del Estado, por lo que el proyecto de Estatuto Autonómico, solo puede establecer cláusula de sujeción con respecto a los símbolos patrios.
El art. 5 de la CPE, sobre los idiomas oficiales del Estado Plurinacional determina que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
La jurisprudencia de este Tribunal en la DCP 0002/2014 de 10 de enero, sobre la posibilidad de establecer idiomas oficiales en un estatuto autonómico, estipula que: "… el art. 62.III.1 de la LMAD, determina que: ‘Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes: 1. Idiomas oficiales’.
La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que establecía la Constitucionalidad del contenido del proyecto de Carta Orgánica de Cocapata, en referencia a los idiomas señaló: ‘…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE’.
En ese marco, el proyecto de Estatuto Autonómico en revisión no podría señalar que los idiomas oficiales del Gobierno Autónomo de la Nación Originaria Uru Chipaya, son el Uru Chipaya (U?hunaka taqu) y el castellano, sino en todo caso se deberá hacer mención que el idioma Uru Chipaya es propio de ese territorio y de consiguiente su uso, como también del idioma castellano en el mismo, pues de lo contrario podría entenderse como un desconocimiento de la oficialidad del resto de los idiomas reconocidos por la norma Constitucional como oficiales del Estado Plurinacional…”, se entiende que la norma institucional básica, solo debe determinar el “uso” de los idiomas oficiales del Estado y no puede establecer los idiomas oficiales de la entidad autónoma. El precepto que se analiza de manera contradictoria con el art. 5.II de la CPE, establece como “…idiomas oficiales de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya, el guaraní y castellano” (sic) y no así el “uso” como corresponde; bajo ese entendimiento, el término “oficiales” del parágrafo I del art. 3, del proyecto de Estatuto Autonómico en análisis, es incompatible con la Ley Fundamental.
Una norma básica institucional, no puede reconocer mandatos que la Constitución Política del Estado estableció de manera imperativa para todo el Estado Plurinacional; en consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.6.1.2.1, de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, respecto a la observación desarrollada al art. 2.II del proyecto de Estatuto Autonómico objeto de análisis, el término “reconocen” del parágrafo III del artículo 6 del mismo, resulta incompatible con la Norma Suprema.
El artículo del proyecto de Estatuto Autonómico que se analiza, puede ser entendido como contrario al principio de lealtad institucional referido en el art. 270 de la Ley Fundamental, desarrollado por mandato constitucional en el art. 5 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en razón a que la entidad autónoma pretende establecer sus propios límites de manera unilateral, debiéndose entender por lealtad institucional que: “15. (…) El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas”.
En el caso de establecer límites a través de una norma institucional básica, la DCP 0012/2013 de 27 de junio, indicó que: “…el establecimiento de límites no corresponde que sea determinado unilateralmente dentro de una carta orgánica municipal o un estatuto autonómico, entendimiento que también es aplicable a un estatuto autonómico indígena originario campesino, por lo que el contenido del art. 6 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado”.
Sobre el parágrafo III del art. 14 del presente proyecto de Estatuto Autonómico, si bien el derecho a la consulta previa de acuerdo al art. 30.II.15 de la CPE vinculante para el nivel central del Estado, es un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; sin embargo, el art. 298.I.18 constitucional, establece como competencia privativa del nivel central del Estado los “Hidrocarburos”; así las facultades legislativa, ejecutiva y reglamentaria se encuentran reservadas al nivel central, y no pueden ser delegadas ni transferidas por mandato del art. 297.I.1 de la Norma Suprema.
El principio de separación de Órganos desarrollado en el mundo occidental, no aplica a las autonomías indígena originario campesinas, así lo estipuló la DCP 0009/2013 de 27 de junio, señalando que:“…el art. 294.II de la Constitución, establece que: ‘La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley’, asumiendo en estos casos la AIOC, todas las competencias correspondientes a los municipios lo que no implica necesariamente se asuman las estructuras organizativas municipales, salvo que así lo decida el pueblo o nación indígena originaria campesina en virtud al art. 2 de la Constitución que establece que respecto a los mismos ‘…se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en sus derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley’, concordante con los Tratados de Derechos Humanos en la materia, de forma que el art. 283 de la Constitución, que sustenta la clásica separación de poderes en la organización municipal no es aplicable a las autonomías indígena originario campesinas.
En efecto, el art. 289 de la CPE, determina que: ‘La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias’, concordante con el art. 270 de la CPE, desarrollado por el numeral 6 del art. 5 de la LMAD, que en relación al principio de autogobierno establece: ‘En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado…’, que en el caso de las autonomías indígena originario campesinas se amplía en los términos del art. 290.II de la CPE: ’El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley’; de ahí que para este Tribunal resulta imprescindible considerar que el ejercicio de la democracia y la función y estructura de gobierno en los pueblos IOC responde a lógicas diferentes a la predominantes en el mundo occidental”.
El artículo que se analiza, determina que se realizaría el desarrollo del sistema de la justicia indígena originaria campesina mediante una ley; ahora bien, la autonomía indígena originario campesina de acuerdo al art. 304.I.8 de la CPE, tiene la competencia exclusiva del “Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley”; por tanto, implica facultad legislativa sobre su sistema de administración de justicia; sin embargo, existe en el reparto competencial, el mandato constitucional a reserva de ley; es decir, que la competencia exclusiva señalada precedentemente, debe ser ejercida en observancia del principio constitucional establecido.
El art. 191 de la Norma Suprema, dispone que: “II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: (…). 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”; vale decir, que la ley de desarrollo del sistema de la justicia indígena originaria campesina que se pretende, debe observar en su contenido el deslinde jurisdiccional establecido en la ley del nivel central, que se desarrolló por mandato constitucional.
El art. 191 de la CPE, determina que: “II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
El precepto que se analiza solo menciona el ámbito de vigencia territorial, y no se establece que en la aplicación de la justicia indígena originaria campesina necesariamente deben observarse los ámbitos de vigencia personal y material por mandato de la Norma Suprema. La falta de previsión normativa de manera completa y clara genera inseguridad jurídica al momento de la aplicación de la justicia indígena originaria campesina, tanto por parte de los administradores de justicia de la entidad territorial autónoma como para los justiciables.
La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; el entendimiento en el marco del diálogo intercultural, debe ser observado por la jurisdicción indígena originaria campesina; al respecto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.
Por su parte, el art. 304.III.2 de la Norma Suprema establece que las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer la competencia concurrente de “Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado”.
La Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya no tiene facultad legislativa en materia de educación, por tanto no puede regular por ley el desarrollo de su política institucional en materia educativa; en consecuencia, la frase “leyes y” del artículo que se analiza es incompatible con la Norma Suprema.
El art. 241.VI de la CPE establece que las entidades territoriales autónomas deben generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad; en ese entender, la reglamentación que pretende la entidad autónoma indígena originario campesina, debe enmarcarse en el mandato constitucional citado; es decir, solo puede reglamentar para generar espacios y mecanismos de participación.
El art. 299.II.2 de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Gestión del sistema de salud y educación”, de esta previsión constitucional, se tiene que cualquier determinación sobre el personal de salud, no se constituye en una materia que deba ser normada en un Estatuto Autonómico sin la participación del nivel central, en razón a la naturaleza de las competencias concurrentes.
En consecuencia, será el nivel central del Estado quien norme sobre el personal del sistema de salud por la reserva de ley establecida en el art. 36.II de la CPE, por otro lado, el precepto que se analiza determina prioridades para el ejercicio de la función pública que vulnera principios constitucionales previstos en el art. 8 de la Norma Suprema.
En consecuencia, se tiene que cualquier determinación sobre el personal de salud, no se constituye en una materia que deba ser normada en un Estatuto Autonómico sin la participación del nivel central del Estado, además el art. 36.II de la CPE, determina reserva de ley sobre la materia, de manera expresa dispone que: “El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley”, por los fundamentos expuestos, se entiende que será el nivel central del Estado quien norme sobre el personal de salud, por lo que el numeral 3 del artículo que se analiza resulta incompatible con la Norma Suprema.
Por su parte, el art. 30.II de la misma norma constitucional citada en sus numerales 16 y 17, establece los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, así de manera expresa señala lo expuesto a continuación: “16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios; 17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
El art. 299.II.4 de la Norma Suprema, prevé como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas a la “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”; asimismo, el art. 304.III.3 constitucional dispone la competencia concurrente de las autonomías indígena originario campesinas, de “Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente”.
La Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya, si bien puede establecer políticas autonómicas en su jurisdicción orientadas a la gestión, conservación, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales; sin embargo, debe hacerlo en el marco del art. 304.I.3 de la CPE, y las competencias concurrentes determinadas en los arts. 299.II.4 y 304.III.3 ambos de la Norma Suprema, por tanto se declara la compatibilidad, del art. 120 del proyecto de Estatuto Autonómico, siempre que el artículo en análisis se aplique en el marco de los fundamentos desarrollados.
El art. 299.II.4 de la Norma Suprema, prevé como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas la “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”; asimismo, el art. 304.III.3 de la Ley Fundamental dispone la competencia concurrente de las autonomías indígena originario campesinas, de “Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente”.
Si bien la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya tiene competencia exclusiva en gestión y administración de los recursos naturales renovables (art. 304.I.3 de la CPE); sin embargo, debe ejercerlo en observancia de las competencias concurrentes establecidas en los arts. 299.II.4 y 304.III.3 ambos de la Norma Suprema.
Por su parte, el art. 304.I.4 de la CPE, refiere que ‘Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales y municipales’.
Por su parte el art. 105 de la CPE, dispone que: “El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para su efectividad”.
La jurisprudencia respecto a la participación del Estado en el deporte de nivel profesional, estableció que: “El art. 105 de la CPE, es claro al establecer que: ‘El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para su efectividad’, no contemplando al deporte ‘profesional’, el cual excede los fines preventivos, recreativos, formativos y competitivos, pasando constituirse en tales circunstancias en una actividad de carácter lucrativo que no puede ser objeto de subvención directa por parte del Estado y con recursos públicos en ninguno de sus niveles” (DCP 0008/2013).
El art. 378 de la Norma Suprema, dispone que: “II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley”; esta previsión constitucional, establece reserva de ley sobre la participación privada en el desarrollo de la cadena productiva energética.
Por su parte, el parágrafo III del art. 304 constitucional, establece que: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes: (…) 4. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción”.
Se entenderá la compatibilidad del artículo en análisis, siempre que en su aplicación se observen las competencias asignadas a las autonomías indígena originario campesinas; es decir, en cuanto a la electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción, y no se incurra en invasión competencial.
El art. 272 constitucional, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
La Ley de Participación y Control Social (Ley 341 de 5 de febrero de 2013) en su Disposición Derogatoria Segunda, deroga los artículos del Capítulo Tercero del Reglamento a las leyes 1551 de participación popular (cabe precisar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización abrogó expresamente la Ley 1551) y 1654 de descentralización administrativa, que regulaba a los Comités de Vigilancia, quedando por tanto, esta instancia, fuera del ordenamiento jurídico vigente.
Sobre la renegociación de contratos y convenios suscritos por la entidad anterior a la conversión, la DCP 0020/2014, entendió que: “Tratándose de la constitución de una AIOC por conversión de una municipalidad preexistente, es posible la existencia de contratos que se encuentren en vigencia durante el proceso de transición institucional, por lo cual, el proyecto de Estatuto Indígena Originario Campesino de la Marka Pampa Aullagas, prevé un margen de renegociación de los acuerdos contractuales inicialmente suscritos por el Gobierno Municipal en proceso de liquidación y cuyos efectos tienden a trascender el proceso de transición institucional.
En este contexto, considerando que la AIOC, tiene competencia para la “Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo”, el proyecto de disposición analizado será compatible siempre que su aplicación:1) No involucre contrataciones relativas a los recursos naturales estratégicos y aquellos que de acuerdo al orden competencial correspondan a otros niveles de gobierno; y, 2) Que los procesos de renegociación tengan como finalidad central el promover la migración de dichos contratos al nuevo marco normativo subnacional, respetando los derechos adquiridos de buena fe por las personas naturales o jurídicas que hayan suscrito contratos con el Gobierno Municipal.”
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- 1.
- Articulo 4 (Identidad)
- 1. RESPETO - YOMBOETE.
- 5. MBOROAIU - AMOR AL PROJIMO.
- 9. MBAEYEKOU. FELICIDAD, PROSPERIDAD, ARMONÍA, “DESARROLLO” EN CONJUNTO.
- Articulo 7 (Preexistencia de la Nación Guaraní).
- Articulo 8 (Ancestralidad del territorio de la Nación Guaraní).
- Articulo 9 (Territorio de Huacaya).
- Articulo 11 (Democracia Comunitaria).
- Articulo 12 (Naturaleza del Poder).
- Articulo 13 (Integralidad).
- Articulo 14 (Derechos)
- III.
- Articulo 19 (De las Comunidades Indígenas Guaraní).
- Articulo 23 (Creación de Comunidades Indígenas Guaraní, Comunidades Campesinas y Espacios Urbanos)
- Articulo 36 (Alcance).
- Articulo 48 (Alcance).
- II.
- Articulo 53 (Iniciativa Legislativa).
- Articulo 59 (Sistema de Justicia).
- 1. Ley Autonómica.-
- Articulo 78 (Aplicación de la Pérdida de Mandato).
- Articulo 83 (Candidatos).
- Articulo 85 (Forma o Modalidad de Elección).
- Articulo 90 (Libro de Acta).
- Articulo 91 (Posesión y Acreditación).
- Articulo 94 (Visión).
- Articulo 95 (
- Articulo 96 (Carácter Prioritario). I.
- Articulo 97 (Sistema Educativo Comunitario Autonómico). I.
- Articulo 99 (Desarrollo de la Política Educativa Autonómica).
- Articulo 100 (Organización Educativa Autonómica).
- Articulo 104 (Desarrollo Económico Productivo).
- Articulo 106 (Formas Organizativas para la Producción) I.
- Articulo 108 (Servicios Económicos y Apoyo a la Producción).
- Articulo 111 (Seguro Universal Gratuito).
- Articulo 113 (Enfermedades prevalentes - Chagas).
- Articulo 114 (Idioma Guaraní).
- Articulo 115 (Uso y Desarrollo de la Lengua).
- Articulo 120 (Orientación de las Políticas sobre Recursos Naturales)
- Articulo 123 (Prevención y gestión de riesgos)
- Articulo 124 (Aprovechamiento de Recursos Naturales).
- Articulo 127 (Asentamiento Humano).
- Articulo 130 (Deporte).
- Articulo 131 (Transporte).
- Articulo 134
- Articulo 137 (El Plan Integral Autonómico).
- I.
- Articulo 142 (Inventario y Registro)
- Articulo 145 (Aprobación del Plan Operativo Anual y el Presupuesto Anual).
- Articulo 148 (Reforma Total o Parcial).
- Disposición Transitoria Primera
- Disposición Transitoria Cuarta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
- Fragmento 59
- III.1. El modelo de organización territorial del Estado boliviano
- Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos.
- existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del
- III.2. El orden competencial
- a)
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.4. Naturaleza, alcances y acceso a la autonomía indígena originario campesina
- III.5. La naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas y su control previo de constitucionalidad
- III.6. Confrontación del texto del proyecto de Estatuto
- III.6.1.1. Sobre el preámbulo
- III.6.1.2.
- Control previo de constitucionalidad
- .
- y consultas nacionales
- III.6.1.3.
- III.6.1.4. TITULO III:
- igualdad de oportunidades
- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica
- III.6.1.4.3.
- III.6.1.5. TITULO IV: Régimen Electoral
- 4.
- 5.
- 6.
- III.6.1.6. TITULO V:
- III.6.1.6.1.
- educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado
- 3.
- 6.1.6.2.
- Sobre los numerales 2, 8, 15, 19, 21 y 22
- II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos desarrollan procesos educativos productivos comunitarios, acorde a sus vocaciones productivas del contexto territorial. III. La gestión del currículo regionalizado es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- establecerlo en el marco del currículo regionalizado
- aplicación
- b) Organizar y apoyar la gestión participativa de los pueblos indígena originario campesinos en el marco de la Educación Inicial en Familia Comunitaria, Primaria Vocacional y Secundaria Productiva
- III.6.1.6.3.
- El Estado Plurinacional, a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 14
- Sobre el numeral 25
- sistema único de salud
- III.6.1.6.9.
- El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud
- III.6.1.6.12.
- III.6.1.6.13.
- III.6.1.6.14.
- planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales
- III.6.1.6.16.
- Fragmento 108
- Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas generales de desarrollo productivo’
- Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: Fomento y desarrollo de su vocación productiva
- El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- , solicitarán de forma expresa
- Fragmento 113
- 2º
- 6º EXHORTAR