DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014

Fecha: 25-Sep-2014

El Estado Plurinacional, a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional

El art. 299.II.2 de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 2. Gestión del sistema de salud y educación”; en ese sentido, se tiene que cualquier determinación sobre docentes y autoridades educativas no se constituye en una materia que deba ser normada en un
Estatuto Autonómico sin la participación del nivel central, en razón a que de acuerdo a la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, desarrollada por mandato constitucional, el nivel central del Estado tiene la tuición de la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional, así en su art. 72 dispone que: “I. El Estado Plurinacional, a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional. II. Las Universidades Públicas Autónomas se encuentran amparadas por lo establecido en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, el artículo en análisis pretende que las autoridades y personal docente en educación formen parte de la organización educativa autonómica básica, esta se trata  de un ente de la entidad autónoma,  empero, debe tomarse en cuenta que las autoridades  y docentes mencionados son personal que depende de otro nivel estatal  (nivel central del estado), el mismo que es competente en el sector, en ese sentido, la participación de las autoridades  y docentes que se indica solo puede ser compatible si no se invade las competencias del nivel competente, es decir, la mencionada participación debe ser definida por el nivel competente, será este, que en el marco de sus competencias defina si participa o no en la organización educativa autonómica básica que se indica, potestad  entendida en el marco del principio de coordinación establecido en el art. 271.I de la CPE.