DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014

Fecha: 25-Sep-2014

y consultas nacionales

Asimismo, el art. 298.II.1 de la norma constitucional citada, establece como competencia exclusiva del nivel central de Estado el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (las negrillas son ilustrativas); es decir, que cuando se trata de consultas que implican al nivel central del Estado, es competencia exclusiva de éste; por tanto, al constituirse los minerales en recursos naturales estratégicos (art. 298.II.4 de la CPE), y la materia de hidrocarburos como competencia privativa del nivel central, la competencia de la consulta en estas materias se constituye en nacional; en consecuencia, sobre las materias señaladas, -minería e hidrocarburos-, es el nivel central del Estado quien tiene competencia exclusiva en realizar la consulta.

De manera concordante, el art. 403 de la CPE, determina que: “I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades”; entonces, el mandato constitucional establece reserva de ley del nivel central, sobre el uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables y sobre los recursos naturales no renovables que se encuentran en territorio indígena originario campesino, además establece el derecho a la consulta previa e informada; dicho mandato recae en el nivel central del Estado, quien debe garantizar la consulta previa e informada en materia de hidrocarburos y minería; bajo ese entendimiento, las autonomías indígena originario campesinas, sobre las materias señaladas, no tienen competencia para regular la consulta.

En consecuencia, al pretender garantizar y regular la consulta previa por parte de la entidad territorial autónoma, como parte de la estructura del Estado (art. 269.I de la CPE), en minería e hidrocarburos -materias que no son de su competencia-, el articulado analizado vulnera los preceptos constitucionales anteriormente citados; por tanto, resulta incompatible con la Ley Fundamental.