DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014

Fecha: 25-Sep-2014

aplicación

La entidad autónoma puede desarrollar esfuerzos para garantizar la aplicación de la educación regular y la educación alternativa y especial, en cuanto se enmarquen en sus competencias; es decir, en el marco de la competencia concurrente de gestión en educación que establecen los arts. 299.II.2 y 304.III.2 de la CPE; en otras palabras, que la entidad autónoma debe observar estrictamente las competencias del nivel central sobre el sector, y no incurrir en invasión competencial, en su caso puede gestionar en el marco de la coordinación con el nivel central del Estado la suscripción de convenios; sin embargo, siempre mantendrá la decisión quien es titular de la competencia sobre la tuición de la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional, donde se encuentran incluidas la educación regular, la educación alternativa y especial y la educación superior de formación profesional; el art. 71 de la LEd, en ejercicio de la competencia concurrente asignada por la Norma Suprema dispone que: “Es la instancia que planifica, organiza, dirige y controla los recursos del Sistema Educativo Plurinacional, con participación social”; asimismo, el art. 72 de la referida Ley establece: “I. El Estado Plurinacional, a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional. II. Las Universidades Públicas Autónomas se encuentran amparadas por lo establecido en la Constitución Política del Estado” (el énfasis es nuestro); en este entender, los esfuerzos de la entidad, sobre garantizar la aplicación de la educación regular, educación alternativa y especial, debe ser entendido en el marco de la competencia concurrente establecida en la Norma Suprema.

Sin embargo, sobre la educación superior de formación profesional, ésta no se encuentra en la Norma Suprema como competencia de las entidades autónomas indígena originario campesinas; si bien los esfuerzos de la entidad pueden ser dirigidos ante instancias competentes, el precepto en análisis no establece lo señalado; en ese sentido, la frase “y la Educación Superior de Formación Profesional”, del numeral 5 del parágrafo I del art. 98, resulta incompatible con la Norma Suprema.