DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014

Fecha: 25-Sep-2014

6.

La jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que la autonomía indígena originaria campesina puede adicionar requisitos para el ejercicio de la función pública de acuerdo a su cosmovisión, siempre que constitucionalmente sean admisibles (DCP 0020/2014), además el ejercicio de la democracia comunitaria está señalado en el art. 26.II de la CPE, que indica que: “3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”.

En el numeral 6 del artículo en análisis, del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya, regula los requisitos para ser candidato o candidata a la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena e inserta el requisito de “…ser nacido en el territorio o descendiente de padres del lugar…”; sin embargo, así como en el numeral anterior analizado, concurre el entendimiento de la DCP 0020/2014, que señaló que: …si bien se entiende que la idea del reconocimiento al autogobierno IOC, deviene del ‘vínculo especial’ que se mantienen entre sus miembros y entre éstos y su institucionalidad propia, no es menos cierto que dicho vínculo, no puede ser entendido solo como un derecho o privilegio de nacimiento, pues dada la realidad de nuestra sociedad y el elevado grado de movilidad de las personas, se abre la posibilidad de que ese ‘vínculo especial’ al que se hizo referencia, pueda ser construido mediante diferentes mecanismos más allá de solo el nacimiento, como el tiempo de residencia y domiciliación, la generación de lazos vitales y económicos con la comunidad, el matrimonio, etc., y que generan también derechos y deberes de índole político; así lo ha entendido el constituyente al establecer, por ejemplo, que para ser candidato a la Asamblea Legislativa y a la Presidencia del Estado se precisa -entre otros requisitos-, ‘contar con la nacionalidad boliviana’ (art. 234.1 de la CPE) lo que no necesariamente implica ser boliviano de origen, porque la nacionalidad puede ser perfectamente adquirida por naturalización y haber residido permanentemente en la circunscripción correspondiente al menos los dos años anteriores a la elección, para el caso de candidatos a asambleístas plurinacionales (art. 149 de la CPE) y cinco años en el territorio nacional para el caso de candidatos a la Presidencia del Estado (art. 167 de la CPE)”; es decir, que dentro de una autonomía indígena originario campesina pueden haber otros lazos como los del matrimonio u otra forma de unión reconocida dentro la entidad autónoma, el tiempo de residencia y domiciliación, circunstancias que no tienen relación con el nacimiento dentro un territorio y que; sin embargo, les habilitan para ser miembros de una comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino y son aceptados por las mismas con esa cualidad de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; al respecto, el artículo que se analiza inserta un requisito que restringe de manera desproporcional los derechos políticos establecidos en la Constitución Política del Estado.

Además, el segundo párrafo del precepto en estudio, inserta como condición en caso de no cumplir con la primera parte, el requisito de la residencia mínima de “15 años”, requisito excepcional que se regula solo para las personas que no nacieron en el territorio o que no son descendientes de padres nacidos dentro el territorio de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya; así, la previsión insertada vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.