DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Fecha: 25-Sep-2014
6.
La jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que la autonomía indígena originaria campesina puede adicionar requisitos para el ejercicio de la función pública de acuerdo a su cosmovisión, siempre que constitucionalmente sean admisibles (DCP 0020/2014), además el ejercicio de la democracia comunitaria está señalado en el art. 26.II de la CPE, que indica que: “3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”.
En el numeral 6 del artículo en análisis, del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya, regula los requisitos para ser candidato o candidata a la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena e inserta el requisito de “…ser nacido en el territorio o descendiente de padres del lugar…”; sin embargo, así como en el numeral anterior analizado, concurre el entendimiento de la DCP 0020/2014, que señaló que: “…si bien se entiende que la idea del reconocimiento al autogobierno IOC, deviene del ‘vínculo especial’ que se mantienen entre sus miembros y entre éstos y su institucionalidad propia, no es menos cierto que dicho vínculo, no puede ser entendido solo como un derecho o privilegio de nacimiento, pues dada la realidad de nuestra sociedad y el elevado grado de movilidad de las personas, se abre la posibilidad de que ese ‘vínculo especial’ al que se hizo referencia, pueda ser construido mediante diferentes mecanismos más allá de solo el nacimiento, como el tiempo de residencia y domiciliación, la generación de lazos vitales y económicos con la comunidad, el matrimonio, etc., y que generan también derechos y deberes de índole político; así lo ha entendido el constituyente al establecer, por ejemplo, que para ser candidato a la Asamblea Legislativa y a la Presidencia del Estado se precisa -entre otros requisitos-, ‘contar con la nacionalidad boliviana’ (art. 234.1 de la CPE) lo que no necesariamente implica ser boliviano de origen, porque la nacionalidad puede ser perfectamente adquirida por naturalización y haber residido permanentemente en la circunscripción correspondiente al menos los dos años anteriores a la elección, para el caso de candidatos a asambleístas plurinacionales (art. 149 de la CPE) y cinco años en el territorio nacional para el caso de candidatos a la Presidencia del Estado (art. 167 de la CPE)”; es decir, que dentro de una autonomía indígena originario campesina pueden haber otros lazos como los del matrimonio u otra forma de unión reconocida dentro la entidad autónoma, el tiempo de residencia y domiciliación, circunstancias que no tienen relación con el nacimiento dentro un territorio y que; sin embargo, les habilitan para ser miembros de una comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino y son aceptados por las mismas con esa cualidad de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; al respecto, el artículo que se analiza inserta un requisito que restringe de manera desproporcional los derechos políticos establecidos en la Constitución Política del Estado.
Además, el segundo párrafo del precepto en estudio, inserta como condición en caso de no cumplir con la primera parte, el requisito de la residencia mínima de “15 años”, requisito excepcional que se regula solo para las personas que no nacieron en el territorio o que no son descendientes de padres nacidos dentro el territorio de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya; así, la previsión insertada vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- 1.
- Articulo 4 (Identidad)
- 1. RESPETO - YOMBOETE.
- 5. MBOROAIU - AMOR AL PROJIMO.
- 9. MBAEYEKOU. FELICIDAD, PROSPERIDAD, ARMONÍA, “DESARROLLO” EN CONJUNTO.
- Articulo 7 (Preexistencia de la Nación Guaraní).
- Articulo 8 (Ancestralidad del territorio de la Nación Guaraní).
- Articulo 9 (Territorio de Huacaya).
- Articulo 11 (Democracia Comunitaria).
- Articulo 12 (Naturaleza del Poder).
- Articulo 13 (Integralidad).
- Articulo 14 (Derechos)
- III.
- Articulo 19 (De las Comunidades Indígenas Guaraní).
- Articulo 23 (Creación de Comunidades Indígenas Guaraní, Comunidades Campesinas y Espacios Urbanos)
- Articulo 36 (Alcance).
- Articulo 48 (Alcance).
- II.
- Articulo 53 (Iniciativa Legislativa).
- Articulo 59 (Sistema de Justicia).
- 1. Ley Autonómica.-
- Articulo 78 (Aplicación de la Pérdida de Mandato).
- Articulo 83 (Candidatos).
- Articulo 85 (Forma o Modalidad de Elección).
- Articulo 90 (Libro de Acta).
- Articulo 91 (Posesión y Acreditación).
- Articulo 94 (Visión).
- Articulo 95 (
- Articulo 96 (Carácter Prioritario). I.
- Articulo 97 (Sistema Educativo Comunitario Autonómico). I.
- Articulo 99 (Desarrollo de la Política Educativa Autonómica).
- Articulo 100 (Organización Educativa Autonómica).
- Articulo 104 (Desarrollo Económico Productivo).
- Articulo 106 (Formas Organizativas para la Producción) I.
- Articulo 108 (Servicios Económicos y Apoyo a la Producción).
- Articulo 111 (Seguro Universal Gratuito).
- Articulo 113 (Enfermedades prevalentes - Chagas).
- Articulo 114 (Idioma Guaraní).
- Articulo 115 (Uso y Desarrollo de la Lengua).
- Articulo 120 (Orientación de las Políticas sobre Recursos Naturales)
- Articulo 123 (Prevención y gestión de riesgos)
- Articulo 124 (Aprovechamiento de Recursos Naturales).
- Articulo 127 (Asentamiento Humano).
- Articulo 130 (Deporte).
- Articulo 131 (Transporte).
- Articulo 134
- Articulo 137 (El Plan Integral Autonómico).
- I.
- Articulo 142 (Inventario y Registro)
- Articulo 145 (Aprobación del Plan Operativo Anual y el Presupuesto Anual).
- Articulo 148 (Reforma Total o Parcial).
- Disposición Transitoria Primera
- Disposición Transitoria Cuarta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
- Fragmento 59
- III.1. El modelo de organización territorial del Estado boliviano
- Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos.
- existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del
- III.2. El orden competencial
- a)
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.4. Naturaleza, alcances y acceso a la autonomía indígena originario campesina
- III.5. La naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas y su control previo de constitucionalidad
- III.6. Confrontación del texto del proyecto de Estatuto
- III.6.1.1. Sobre el preámbulo
- III.6.1.2.
- Control previo de constitucionalidad
- .
- y consultas nacionales
- III.6.1.3.
- III.6.1.4. TITULO III:
- igualdad de oportunidades
- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica
- III.6.1.4.3.
- III.6.1.5. TITULO IV: Régimen Electoral
- 4.
- 5.
- 6.
- III.6.1.6. TITULO V:
- III.6.1.6.1.
- educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado
- 3.
- 6.1.6.2.
- Sobre los numerales 2, 8, 15, 19, 21 y 22
- II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos desarrollan procesos educativos productivos comunitarios, acorde a sus vocaciones productivas del contexto territorial. III. La gestión del currículo regionalizado es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- establecerlo en el marco del currículo regionalizado
- aplicación
- b) Organizar y apoyar la gestión participativa de los pueblos indígena originario campesinos en el marco de la Educación Inicial en Familia Comunitaria, Primaria Vocacional y Secundaria Productiva
- III.6.1.6.3.
- El Estado Plurinacional, a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 14
- Sobre el numeral 25
- sistema único de salud
- III.6.1.6.9.
- El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud
- III.6.1.6.12.
- III.6.1.6.13.
- III.6.1.6.14.
- planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales
- III.6.1.6.16.
- Fragmento 108
- Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas generales de desarrollo productivo’
- Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: Fomento y desarrollo de su vocación productiva
- El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- , solicitarán de forma expresa
- Fragmento 113
- 2º
- 6º EXHORTAR