DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014

Fecha: 25-Sep-2014

sistema único de salud

El art. 18.III de la CPE establece que: “El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno. (Las negrillas nos corresponden)”.

La Constitución Política del Estado no prevé, como competencia de la autonomía indígena originaria campesina el sistema de salud. En ese entender, será la ley del nivel central del Estado, la que establezca el sistema de salud, el mismo que debe contemplar a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por mandato del art. 35.II de la Norma Suprema.

En ese sentido, sobre la creación del sistema de salud comunitario autonómico, la Constitución Política del Estado determinó que el sistema de salud es único; en consecuencia, la entidad autónoma no podría crear un sistema de salud al margen del que establece el nivel central del Estado para todo el territorio nacional; en ese entender, el sistema autonómico de salud que se regula, solo puede desarrollar competencias asignadas por la Norma Suprema y la ley del sector; es decir, la creación del sistema de salud comunitario autonómico solo será compatible si se enmarca en las competencias concurrentes asignadas por la Constitución Política del Estado y la ley del sector emanada por el nivel central del Estado.

Por otro lado, el parágrafo II del artículo que se analiza, pretende un sistema comunitario “único”, siendo que la norma constitucional citada establece expresamente que el sistema de salud en todo el Estado Plurinacional es “único”; en el mismo sentido entiende el parágrafo I del mismo artículo ahora analizado, aspecto que genera incongruencia interna en el proyecto de Estatuto Autonómico; bajo ese entendimiento, corresponde declarar la incompatibilidad del término “…único…” del parágrafo II.

El art. 18.III de la CPE, establece que: “El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, el art. 30.II.13 de la CPE, prevé como derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales”.

La Constitución Política del Estado en su art. 36, prevé reserva de ley en cuanto a la materia de control del ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, sobre la reserva de ley la SCP 2055/2012, entendió que debe ser el nivel central del Estado quien lo desarrolle; en ese sentido, la ley del nivel central será la establezca el sistema de seguro universal de salud, el mismo que debe contemplar la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por mandato del art. 35 constitucional.