DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015
Fecha: 14-Ene-2015
III.5. La Carta Orgánica Municipal
El art. 302.I num.1 de la CPE, faculta a los Gobiernos Autónomos Municipales a elaborar su Carta Orgánica Municipal, a partir de ello, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, ha desarrollado ampliamente éste acápite, expresando: “La SCP 2055/2012 en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: ‘…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas’.
La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: ‘Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas’. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: ‘Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias’.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: ‘En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 2. (Visión)
- Artículo 3. (Autonomía Municipal)
- Artículo 5. (Identidad del municipio).
- 2. El Escudo Municipal,
- Artículo 13. (Derechos de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio)
- Artículo 16. (Organización Territorial Municipal)
- Artículo 17. (Integración mediante Mancomunidad)
- Artículo 18. (Integración a la Regionalización Departamental)
- ARTÍCULO 19. (Integración a la Autonomía Regional)
- Artículo 23. (Cumplimiento de las Normas Municipales)
- Artículo 24. (Estructura del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 25. (Independencia de los Órganos)
- Artículo 26. (Marco competencial del gobierno autónomo municipal)
- Artículo 27. (Competencias concurrentes y compartidas)
- Artículo 29. (Transferencia, delegación y solución de conflictos de competencias)
- 2. Fiscalizadora,
- 3. Deliberativas,
- Artículo 33. (Estructura del Concejo Municipal)
- Artículo 34. (Atribuciones del Concejo)
- a. Sesiones Ordinarias.-
- c. Sesiones de Audiencia Pública.-
- Artículo 39. (Procedimiento Legislativo Municipal)
- Artículo 43. (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa).
- Artículo 50. (Servidoras y servidores públicos municipales y Carrera administrativa municipal).
- Artículo 56. (Empresas Municipales)
- Artículo 58. (Guardia Municipal)
- Artículo 60. (Relaciones Públicas, Internacionales e Interinstitucionales)
- Artículo 63. (Disposiciones Generales sobre Recursos Económicos)
- Artículo 67. (Impuestos y Recaudaciones)
- Artículo 68. (Ingresos tributarios y no tributarios)
- Artículo 76. (Tesorería y Crédito Público)
- Artículo 78. (Fiscalización y Responsable del Control de los Recursos Fiscales)
- Artículo 79. (Integralidad de la Fiscalización)
- Artículo 81. (Planificación Participativa Municipal)
- Artículo 82. (Plan de Desarrollo Municipal)
- Artículo 83. (Presupuesto Municipal)
- Artículo 89. (Régimen Servicios de Salud en el ámbito municipal)
- Artículo 90. (Régimen niñez y adolescencia).
- Artículo 91. (Régimen de la Juventud)
- Artículo 99. (Patrimonio Histórico)
- Artículo 100. (Producción agropecuaria, comercial, artesanal e industrial)
- Artículo 101. (Infraestructura productiva)
- Artículo102. (Desarrollo Productivo)
- Artículo 105. (Comercialización e intercambio)
- Artículo 106. (Seguridad alimentaria)
- Artículo 107. (Fomento de la actividad Turística)
- Artículo 109. (Protección de la fauna y flora)
- Artículo110. (Preservación y atención de riesgos geológicos, hidrológicos y climáticos)
- Artículo 112. (Preservación, Conservación y Contribución a la protección del medio ambiente y recursos naturales)
- Artículo 113. (Cambios Climáticos)
- Artículo 117. (Participación Ciudadana)
- Artículo 121. (Rendición Pública de Cuentas)
- Artículo 122.(Control Social Municipal)
- Artículo 123. (Información Pública)
- Artículo 124. (Lucha Implacable Contra la Corrupción)
- Artículo 125. (Reforma Total o Parcial de la Carta Orgánica Municipal)
- Disposición Transitoria Segunda.
- Disposición Transitoria Tercera.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
- III.1. Configuración del Estado Plurinacional con Autonomías
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo[1], en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado”.
- 1.Facultad legislativa.
- 2.Facultad reglamentaria.
- 3.Facultad ejecutiva.
- 4.Facultad fiscalizadora.
- 5.Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.2 El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la constitución
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
- III.3. El diseño constitucional de la autonomía municipal
- Autonomía Municipal
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- ,
- III.5. La Carta Orgánica Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, se transcribirá íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Constitución Política del Estado, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Las normas valoradas, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formarán parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.
- III.7.1. Título I “ASPECTOS GENERALES” (arts. 1 al 14)
- Artículo 1. (Sujeción)
- Artículo 4. (Carta Orgánica)
- 4.
- III.7.2. Título II “ORGANIZACIÓN E INTEGRACION TERRITORIAL DEL MUNICIPIO” (arts. 15 al 19)
- III.7.3. Título III “ORDENAMIENTO JURIDICO MUNICIPAL” (arts. 20 al 23)
- Artículo 20. (Jerarquía Normativa)
- 24
- Art. 27. (Competencias concurrentes y compartidas)
- “numeral 3”
- Artículo 31. (Procedimiento de Elección de Concejales y periodo de mandato)
- Art. 32. (Requisitos para ser Candidato a Concejal y Concejala).-
- se declara incompatible con la Constitución;
- Numeral 8.
- Numeral 13.
- Numeral 14.
- Numeral 21.
- Parágrafo l, numeral 5
- Parágrafo l, num. 9.
- Parágrafo l, num.10
- incompatibilidad
- Parágrafo l, num. 24.
- Parágrafo l, num. 29
- Parágrafo l, num. 30
- Parágrafo l, num. 31
- o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria
- Art. 55.- (Procedimiento de Revocatoria de Mandato)
- fuerza pública
- 61
- “Artículo 66. (Bienes de dominio público Municipal)
- se declara incompatible los arts. 65 y 66 del presente Proyecto de Carta Orgánica, con la Constitución Política del Estado
- Art. 78. (Fiscalización y Responsable del Control de los Recursos Fiscales)
- Facultad fiscalizadora.
- Art. 80. (Control Gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 85. (Plan de Ordenamiento Territorial)
- 87
- Artículo 87. (Régimen de Educación)
- Artículo 94. (Régimen de las Personas con capacidades diferentes)
- Artículo 97. (Régimen de Servicios Básicos y Aseo Urbano)
- Artículo 98. (Promoción y Difusión Cultural)
- Artículo 116. (Recurso tierra).
- 117
- Art. 117. (Participación Ciudadana)
- Art. 119. (Referendos Municipales)
- Art. 122. (Control Social Municipal).-
- “sociedad civil organizada
- “Art. 124. (Lucha implacable Contra la Corrupción)
- Es cómplice
- …considerándose además a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción
- III.7.8. Título Vlll “REFORMA DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES” (art. 125)
- “Disposición Transitoria Primera.
- Disposición Transitoria Quinta.
- Disposición Final Primera
- III.7.9. De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 1°
- 2°
- 3º Disponer