DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Control previo de constitucionalidad

Con referencia al uso del término “sujeción” en relación a las “leyes del Estado Plurinacional de Bolivia”, el art. 410.II de la CPE, indica que: “…la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1) Constitución Política del Estado. 2) Los tratados internacionales. 3) Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4) Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Conviene precisar que siendo el municipio el espacio geográfico que integra una unidad territorial, no puede atribuirse al mismo la función de órganos de gobierno, antes bien, éstos integran y forman parte indisoluble de las ETA y se constituyen en la fuente por la que emana el gobierno de las unidades territoriales, que en el ámbito municipal se denominan municipios; por tanto, es el gobierno autónomo municipal y no el municipio, la instancia que estando encargada de la gestión pública, tiene a su cargo el cumplir, hacer cumplir y promover el ejercicio efectivo y pleno de los derechos que gozan los estantes y habitantes del municipio.

El estatuyente expresa que: “El Municipio de Yapacani (…)”, al respecto es preciso señalar que el art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se puede extraer que la autonomía recae en el soberano para la elección de sus autoridades, y que las mismas conformarán el gobierno autónomo que administrarán sus recursos mediante el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y atribuciones en su jurisdicción, en ese sentido se tiene que la autonomía no recae en el municipio o unidad territorial, sino en el gobierno electo por mandato del soberano para la administración de  sus recursos, generar planes, programas, proyectos, políticas, y acciones entre otros que beneficien a la población en su conjunto, por lo que es preciso referirnos a las definiciones expresadas por el art. 6.I.1 de la LMAD, que señala: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para  la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”, asimismo dicho artículo en el numeral 1 del parágrafo II indica que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”, por su parte el numeral 3 determina que: Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa”, de donde se advierte que la autonomía no recae en la unidad territorial sino que la misma es la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial que en este caso es el Gobierno Autonomo Municipal de Yapacani, y al referir que :”El municipio de Yapacaní promueve y suscribe convenios de asociación y mancomunidad con otros municipios…”, se incurre en una imprecisión conceptual con repercusiones constitucionales que lo vicia de incompatibilidad.

El cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad sobre el art. 18 del proyecto, radica en que una norma institucional básica no puede introducir nuevos requisitos para el ejercicio del cargo de alcalde o alcaldesa y/o concejal municipal, ello en virtud de la jurisprudencia contenida en la citada DCP 0001/2013; ahora bien, revisado el mencionado art. 18.2, se hace evidente que el deliberante refiere que para ser candidato al cargo de alcalde o alcaldesa se requiere haber cumplido veinte un años al día de la elección.

Cabe en principio señalar que el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso a cargos públicos, adicionando los arts. 285 y 287 de la misma Norma Suprema, requerimientos específicos para ser electos en los cargos de alcalde y/o alcaldesa y concejal municipal, puntualizando que para el caso de los alcaldes o alcaldesas, se requiere haber cumplido veintiún años para ser candidato; en ese marco, la disposición contenida en el art. 18.2 del Proyecto en revisión, especificando que para el caso del alcalde o alcaldesa, también constituye un óbice que el candidato no tenga cumplidos veintiún años al día de la elección; corresponde señalar que en virtud del art. 298.II.1 de la CPE, le atañe al nivel central del Estado la competencia exclusiva sobre régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, entre otros; lo que significa, que el citado nivel de gobierno es titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, en base a las cuales posee plena potestad para regular todos los aspectos inherentes a los requisitos a ser cumplidos para optar a los cargos electivos de alcalde o alcaldesa o concejal municipal, encontrándose ente ellos el tema del cumplimiento de la edad al día de la elección para el caso de las máximas autoridades ejecutivas municipales (MAE) municipales; consiguientemente, una norma institucional básica no es el instrumento idóneo para regular ese aspecto.

El parágrafo I del Art. 236 de la Norma Suprema, estipula que una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública es: Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, la referida disposición instituye  que un servidor público que ejerza un cargo público de tiempo completo, sin importar su naturaleza, no podrá optar por el ejercicio de un segundo cargo público de tiempo completo, de igual manera sin importar cuál fuese la naturaleza de este segundo cargo, así también, deberá tomarse en cuenta que ambos sean remunerados; en todo caso, no se aplicaría dicho artículo si uno de ellos no fuese remunerado; es decir, ad honorem o probono.

Un Municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) prevé dos modalidades; distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales IOC. Estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”, en cambio, los distritos municipales indígenas originarios campesino, por el principio de preexistencia de las naciones indígenas que la constituyen son “espacios descentralizados”. Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recae en este nivel de gobierno, en tanto que los distritos municipales IOC tienen una relativa autonomía en cuanto a la gestión municipal.

El art. 27 de la LMAD nos delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena), su desconcentración es en la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y su descentralización se da en los servicios públicos; como bien señala la referida ley “se podrá” es decir, que no es una obligación- instaurar una subalcaldía y en consecuencia designar una o un subalcade. Por su parte el art. 28 de la citada Ley en el marco de los arts. 2 y 30.II.4) de la CPE, establece que, a iniciativa de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC) y que sean minoría poblacional, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesino (DMIOC); entiéndase bien, en este caso, la potestad de la iniciativa para conformar un distrito indígena recae en las NPIOC del Municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de la libre determinación de estas NPIOC, no siendo admisible que otra instancia defina sobre el destino de estos pueblos.

Por otro lado, los DMIOC no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de los NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas; el requisito, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las NPIOC; ahora bien, la disposición en análisis hace referencia a la designación de subalcaldes provenientes de distritos municipales “no” indígenas, no siendo admisible que su designación se realice a través de “normas y procedimientos propios”, puesto que dicho procedimiento es propio de DIOC.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Con las consideraciones señaladas el art. 84.I de la LMAD, indica que: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado…”, en este sentido, se promulgó la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, misma que en su art. 80.2, otorga como atribuciones para los gobiernos autónomos municipales: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; bajo este entendido los gobiernos autónomos municipales no tienen la atribución de: “Establecer el Directorio Local de Educación conformado por el Gobierno Municipal, Dirección Distrital de Educación y Control Social”.

Las NPIOC son titulares de derechos políticos, culturales, económicos y claramente reconocidos por la Constitución Política del Estado, en este sentido, se comprenderá al “registro” que hace referencia la disposición aludida solo con fines estadísticos      –competencia exclusiva de los gobiernos municipales estipulada en el art. 302.I.9 de la CPE– y no así, como como un registro que autorice su funcionamiento.

El principio de igualdad tiene por finalidad propender que tanto el Estado como las personas en general, garanticen a los demás el ejercicio de derechos en las mismas condiciones de oportunidad y objetividad, evitando la imposición de pautas restrictivas innecesarias o impertinentes que injustificadamente provoquen la exclusión de personas o sectores en el goce de sus referidos derechos; ello implica que toda instancia o nivel de la administración pública o persona particular, que se encuentre en situación de poder dirigir y orientar las condiciones para el ejercicio igualitario de derechos ciudadanos, debe cumplir su labor bajo el principio de no discriminación.

En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha definido el contenido y alcance del principio de igualdad, señalando que su materialización pasa por exigir: “…el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias e irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…” (Declaración Constitucional 0002/2001 de 8 de mayo).

Bajo el nuevo orden constitucional la igualdad no solo constituye un valor supremo, sino también un principio motor de todo el ordenamiento jurídico a través del cual se procura alcanzar la igualdad real, como uno de los pilares esenciales de nuevo modelo de Estado, eliminando todo tipo de privilegios, detectando y sancionando toda forma de discriminación.

No debe olvidarse que el modelo de Estado, sostiene su existencia en su reconocimiento constitucional como plurinacional y comunitario, que partiendo del rescate, revalorización y reconstrucción de todas las culturas que perviven en el territorio boliviano, avanza hacia la vida cohesionada y armoniosa de las mismas mediante el proceso de la interculturalidad destinado a la consolidación de la gran nación boliviana.

El art. 302.I.7 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, en tal sentido, la disposición en estudio no contempla la coordinación con los PIOC.

El art. 298.II.4 de la Norma Suprema, establece que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado los: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, por su parte, también el art. 348 de la CPE, señala que:”I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”.

De ambas disposiciones constitucionales citadas se infiere que los recursos más importantes, o los que tengan el carácter de estratégico, tanto para el crecimiento y desarrollo económico del país, como para el desarrollo integral y el bienestar del pueblo boliviano es de competencia exclusiva del nivel central del Estado, en este entendido, la ETA municipal, se encuentra constitucionalmente facultada para contribuir en la preservación de los recursos naturales teniendo como límite la disposición de los mismos.

El art. 14.II de la Norma Suprema establece que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

El art. 241 de la CPE, que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; por su parte el art. 242.3 de la Ley Fundamental refiere que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”.