DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015
Fecha: 16-Dic-2015
II.7.
El control de constitucionalidad consiste en aquella actividad jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución Política del Estado, la cual debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, por los gobernantes y gobernados, así como también debe ser aplicada con preferencia a las leyes, decretos y/o cualquier género de resoluciones.
El Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano especializado creado con la exclusiva finalidad de administrar justicia constitucional a través del control de constitucionalidad de las leyes y los actos provenientes de los órganos del Estado (incluyendo a las ETA ), a cuyo efecto, conoce y resuelve los conflictos jurídico constitucionales, que se produzcan en una triple dimensión:
a) Normativa, en los casos en que se produzca la incompatibilidad de una disposición legal ordinaria, frente a las normas previstas por la Constitución; Política del Estado; b) Tutelar, en situaciones en que el poder público –o un eventual poder particular– vulnere ilegalmente, por acción u omisión, los derechos fundamentales consagrados por la Norma Suprema y/o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; y, c) Del ejercicio del poder político, en los casos en que se llegue a desconocer el principio de separación de funciones, para poner fin a los eventuales conflictos de competencia que llegaren a suscitarse entre los órganos del poder público y/o niveles de gobierno, o bien cuando se desconozcan los derechos de las minorías imponiendo decisiones contrarias a la Constitución.
En ese sentido, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a control previo de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Ley Fundamental y la normas que integran el bloque de constitucionalidad y que dio lugar a que las ETA se organicen y funcionen sobre la base de normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por lo que es necesaria la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del control previo de constitucionalidad en el proceso de aprobación de una carta orgánica municipal, puesto que tiene el objetivo de verificar la compatibilidad de dicha disposición legal frente a los valores supremos, principios y derechos fundamentales, y garantías constitucionales de la ciudadanía en general, de acuerdo a la atribución conferida expresamente por la Norma Suprema. Esto es de observancia obligatoria para las entidades territoriales autónomas municipales, debiendo contar con la aprobación popular mediante referendo (según el art 54 de la LMAD, antes de que esas normas adquieran vigencia como norma institucional básica, ésta configuración normativa, es una tarea imprescindible del ente constitucional, realizar el control preventivo de constitucionalidad de todas las cartas orgánicas municipales en los municipios del País para que resguardando la seguridad jurídica de la ciudadanía dichas normas sean plenamente acordes a los parámetros mínimos establecidos en el pacto político y social que todos los bolivianos adoptamos, a fin de lograr la consolidación de las autonomías municipales en Bolivia.
Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, del art. 202 de la CPE, se determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, a objeto de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Supralegal. El control correctivo, posterior o a posteriori es el que se realiza con el mismo objeto, una vez que la norma fue aprobada y se encuentra en plena vigencia.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- II.2. La construcción de las cartas orgánicas a partir del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías
- Fragmento 9
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía
- II.3. Autonomía y gobierno autónomo municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- Su carácter local y, por ende, su cercanía con los anhelos y necesidades cotidianas de la ciudadanía, como un rasgo propio de lo municipal que lo inviste de un elevado nivel de legitimidad y proximidad con los interés cotidianos de la población.
- II.4. Autonomía municipal
- II.5 El orden competencial
- a)
- II.6
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- II.7.
- previo control de constitucionalidad
- 1)
- II.8.
- Control previo de constitucionalidad
- i)
- compatibilidad
- Controlo previo de constitucionalidad
- uso oficial o preferente
- Artículo 15. (MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS).
- incompatible
- incompatibilidad
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el numeral 4
- “Artículo 23. (REVOCATORIA DEL MANDATO).
- Sobre el parágrafo VI
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Reglamento General
- Sobre el párrafo inicial
- Sobre el numeral 1
- Artículo 29. (ATRIBUCIONES).
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 32
- igualdad
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- 2)
- Sobre el numeral 2
- Su calificación
- Fragmento 51
- “Artículo 82. (
- Fragmento 53
- Sobre el numeral 1.b, c y e.
- Artículo 117. (ACTORES).
- .
- Fragmento 57
- un reconocimiento in situ
- no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales
- “vigencia”
- 4
- 5° Ordenar
- Preámbulo
- Artículo 2. (OBJETO).
- Artículo 4. (NATURALEZA JURÍDICA).
- ‘Yapacaní’,
- Artículo 6. (IDENTIDAD).
- Artículo 7. (SÍMBOLOS).
- Artículo 16. (ÓRGANOS).
- Artículo 19. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).
- Fiscalizadora.-
- Artículo 33. (SESIÓN EXTRAORDINARIA).
- Artículo 34. (AUDIENCIA PÚBLICA).
- Artículo 36. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Artículo 40. (ATRIBUCIONES).
- Artículo 50. (BASES).
- Artículo 51. (
- Artículo 53. (
- Artículo 59. (SALUD).
- Artículo 61. (
- Artículo 62. (
- Artículo 65. (
- Artículo 67. (OCUPACIÓN DEL TERRITORIO).
- Artículo 68. (USOS DEL SUELO).
- Artículo 69. (DESARROLLO URBANO).
- Artículo 70. (PROHIBICIONES).
- Artículo 72. (INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL Y ESPACIOS PÚBLICOS).
- Artículo 73. (LIMITACIONES AL DERECHO PROPIETARIO).
- Artículo 84.
- Artículo 85. (ALUMBRADO PÚBLICO).
- Artículo 88. (ASEO URBANO, MANEJO Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS
- Artículo 90. (EMPRESAS MUNICIPALES).
- Artículo 91. (DEFENSA DE LOS DERECHOS).
- Artículo 92. (
- 1. Impuestos de dominio municipal
- 2. Iniciativa legislativa
- Artículo 96. (
- Artículo 99. (
- Artículo 100. (
- Artículo 109. (RECURSO DE REVOCATORIA).
- Artículo 110. (RECURSO JERÁRQUICO).
- Artículo 112. (IMPUGNACIÓN JUDICIAL).
- Artículo 113. (CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE)
- Artículo 114. (CONFLICTO DE COMPETENCIAS)
- Artículo 115. (PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL).
- Artículo 122. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL O TOTAL DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL).