DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Sobre el parágrafo III

Se comprende al contrato como un acuerdo de dos o más voluntades para crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, con efecto interpares, en este sentido, para la Real Academia Española, un contrato es un “Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y cuyo cumplimiento pueden compelidas”

Ahora bien, la referida disposición de la Norma Suprema estipula que una servidora o servidor público no puede celebrar contratos ni efectuar negociaciones con la administración pública, de donde se infiere, que la “administración pública” incluye al conjunto de toda la organización estatal, sea ésta del nivel central del Estado o de las ETA, sea mixta, descentralizada o autárquica, dicho de otro modo, una servidora o un servidor público no puede celebrar contratos ni negociaciones con ningún sector del Estado.

Respecto al parágrafo en estudio determina como prohibición “actuar cuando sus intereses entren en conflicto y/o celebrar contratos o realizar negocios con el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní”, es decir, solo con dicha ETA, siendo contrario a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.

Con referencia al presente parágrafo III, es preciso analizar lo dispuesto en el art. 240.III y IV de la CPE, que señala: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley”; asimismo, el “régimen electoral departamental y municipal” es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA. (art. 299.I.1 de la CPE).

Al respecto, en cumplimiento del mandato constitucional (art. 240.IV de la CPE) y la competencia compartida sobre el régimen electoral (art.299.I.1 de la CPE), es el nivel central del Estado, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien debe sancionar por medio de una ley nacional, un porcentaje que se enmarque dentro de la previsión establecida en la Constitución Política del Estado, con referencia a la iniciativa ciudadana para la revocatoria de mandato; la cual debe ser a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes de la circunscripción que eligió al servidor público; no constituyendo una norma institucional básica, el instrumento jurídico idóneo y llamado por ley para regular un porcentaje mayor al dispuesto establecido en la Ley Fundamental.