DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Sobre el numeral 10

El art.  339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”

Así también, el art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”

Por su parte, la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” refiere que: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y micro riego…”.

Está instaurado por la Norma Suprema, que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general para la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; ámbito sobre el cual, las disposiciones específicas de movilización competencial (leyes o normas que reglamenten la asignación secundaria, transferencia y delegación), señalarán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos, en la disposición en análisis el estatuyente de manera implícita ingresa en una clasificación de bienes al determinar a tales como de “patrimonio institucional”, obstante la mención a “bienes de dominio público” que guarda relación con el         art. 158.3 de la Ley Fundamental, precepto al cual hace referencia el artículo en cuestión.