DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015

Fecha: 16-Dic-2015

II.5  El orden competencial

“Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones”, (DCP 0008/2013 de 27 de junio), estas competencias en el modelo boliviano son producto de la combinación del alcance material: educación, salud, u otro y un alcance facultativo con tres elementos como máximo: legislar, reglamentar y ejecutar; el material se refiere al ámbito en el que el Estado en sus distintos niveles actúa, es una porción de la realidad, mientras el facultativo es lo que puede hacerse con ese ámbito para obtener ciertos objetivos por lo que la institucionalidad pública materializada en el gobierno autónomo municipal, se invisten por su cercanía al ciudadano, de una importancia política y administrativa innegable. Es precisamente esa proximidad de los gestores públicos locales municipales con los problemas cotidianos de la gente, lo que posibilita la apertura de escenarios para la participación del ciudadano en las decisiones de interés colectivo en el ámbito local, otorgando al gobierno autónomo municipal un carácter político y administrativo diferenciado y una situación de privilegio fuertemente vinculado a una renovación permanente de la legitimidad por los ciudadanos, quienes más allá de constituirlo mediante los mecanismos electorales regulares (elecciones periódicas y voto popular), tienen la posibilidad real de participar a través de distintos medios en las definiciones y la gestión de las políticas públicas de interés local, además de ejercer un control más directo sobre los procesos de gobierno a este nivel.

Es pertinente recordar lo que establece el art. 271 de la CPE, que de manera directa le entregó la reserva de la regulación de la transferencia y delegación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, misma que entre otros aspectos, reforzó la imposibilidad constitucional de movilizar la facultad legislativa, salvo cuando se trate de una competencia residual, en este caso la carta orgánica al ser una norma que estatuye una ETA debe asumir las competencias que le otorga la norma, sin embargo se debe recordar que la citada SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: Para una mejor comprensión, es importante precisar que en el régimen autonómico se entiende por competencia a la titularidad de atribuciones ejercitables por los diferentes niveles de gobierno respecto de las materias determinadas por la Constitución.

El art. 6.II numeral 4 de la LMAD, define competencia señalando que: ‘Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado’, lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.

En el marco de referencia se entiende por ejercicio competencial al ‘proceso a través del cual las competencias asignadas (por la CPE) son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos’ (Cfr. CHÁVEZ 2012)”. Ahora bien, el desarrollo de las competencias municipales el común de los gobiernos autónomos municipales en si ya generan un cambio del paradigma municipal tomando en cuenta que es el artífice y constructor de las reglas de cuarenta y tres competencias asignadas por el art. 302 de la Norma Suprema, misma que establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales; es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado estableció como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por estos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Ley Fundamental le otorgo como gobierno, es así que la asignación de competencias entre los distintos niveles, se produce mediante un catálogo mixto de listas con cláusula residual a favor del nivel central del Estado, es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional, al respecto mencionó que: “En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en la Tercera Parte, Capítulo Octavo, delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

c) Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.

d) Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado…’.