DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015

Fecha: 16-Dic-2015

i)

El art. 410.II.3 de la CPE, debe interpretarse de dos maneras: i) Por los niveles de gobierno que conforman el Estado autonómico; es decir, se regirán, por el principio de jerarquía (tratándose de normas pertenecientes al interior de ETA); y, ii) Por la competencia (tratándose de normas de distintas ETA). 

Bajo este entendimiento, deberá interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, el cual indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una: “…Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.

Se concluye que la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y a la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, pero no por criterios de jerarquía, sino, por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial (llaves de asignación competencial) por la Ley Fundamental.

Siguiendo con el art. 62.I.1 de la LMAD, las cartas orgánicas municipales tienen aplicación preferente, por jerarquía, sobre el resto de la legislación y normatividad autonómica; es decir, aquella expedida por los órganos de gobierno de las ETA, en el marco de sus competencias y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; sin embargo, debe considerarse que además de aquéllas, está vigente dentro de la jurisdicción municipal, toda la normativa que fue emitida tanto por el nivel central del Estado como por las restantes ETA, de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar; y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas intersistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia, considerando que entre normas de subordenamientos jurídicos diferentes no existe jerarquía alguna.