DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015

Fecha: 16-Dic-2015

un reconocimiento in situ

Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado” (Las negrillas son adicionadas).

A la luz de los fundamentos expuestos, conviene precisar en primer lugar que conforme al art. 71 de la LMAD: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Al respecto el art. 109.II de la Ley Fundamental, prescribe que: “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley”, precepto constitucional por el cual y en previsión a la disposición legal anterior, solo el nivel central del Estado, es la instancia competente para regular los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado y no las ETA a través de sus leyes autonómicas.

En la misma línea, los derechos promovidos por las normas institucionales básicas, estarán necesariamente vinculados a las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la ley; bajo esta premisa, los derechos no mencionados, tendrán como causa, competencias no asignadas por la Norma Suprema; ello implica que de acuerdo al art. 297.II de la CPE, dependerá del nivel central del Estado, la asignación de competencias residuales, y con ello, la eventual potestad de las ETA, de promover los derechos que emanen de las mismas; sin embargo, también podrá determinarse que las competencias no incluidas sean de ejercicio privativo o exclusivo de dicho nivel central, en cuyo caso las ETA no podrán promover nuevos derechos.

En consecuencia, siendo incierto el tratamiento que al respecto pueda dar el nivel central del Estado, no es pertinente que la norma institucional básica contemple una previsión como la analizada por depender de la voluntad política de otro nivel de gobierno, en este caso el nivel central del Estado.

15.  A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.